EXP. N.° 03127-2010-PA/TC

SANTA

ELEUTERIO VÁSQUEZ LAIZA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 12 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eleuterio Vásquez Laiza contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 147, su fecha 8 de abril de 2010 que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 21066-2006-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia, se efectúe una nueva liquidación de su pensión de jubilación considerando los laudos arbitrales 1991, 1992 y 1992, 1993; asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas a partir del 1 de diciembre de 1992, más los reintegros dejados de percibir y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada,  los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. Se observa de autos que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión por cuanto el recurrente percibe una pensión superior a S/. 415.00 (conforme se aprecia de la Resolución 21066-2006-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 132), y por otro lado, no se ha acreditado la existencia de circunstancias objetivas que fundamenten la urgente evaluación del caso a través del proceso constitucional de amparo, a efectos de evitar consecuencias irreparables.

 

4.        Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no se presenta en este caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 13 de abril de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI