EXP.
N.° 03128-2009-PA/TC
LIMA
JOSE
MANUEL
PEREZ
PIZANGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de
mayo de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Pérez Pizango contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 15 de enero de 2009, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 22 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se le otorgue pensión de jubilación equivalente a 27/30 avas partes de su sueldo indexado de acuerdo a lo previsto
por la Ley 10772,
además del pago de devengados con los reajustes aplicables al Fondo Privado de
Pensiones.
La
ONP,
al contestar la demanda, sostiene que el demandante pretende la declaración de
un derecho y no su restitución; que la pretensión demandada no puede ser
conocida por la vía del amparo debido a su carácter extraordinario y además el
demandante ha cobrado sus beneficios sociales, por lo que no le corresponde
pensión de jubilación conforme al reglamento de la Ley 10772, por tratarse de un
beneficio excluyente; y, finalmente, que el recurrente no ha acreditado haber
laborado para Electrolima, sino para Luz del Sur.
El
Cuadragésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de julio de
2008, declara fundada la demanda, por considerar que a la fecha en que se
derogó la Ley
10772 el demandante ya tenía aportes por más de 30 años, no habiéndose
acreditado que hubiese optado por el cobro de sus beneficios sociales, y que en
todo caso este beneficio resulta compatible con una pensión de jubilación,
porque son de distinta naturaleza.
La Sala Civil competente, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, estimando que no se ha acreditado que la
entidad demandada le haya denegado al recurrente la pensión solicitada,
por lo que no se observa la vulneración o amenaza de de vulneración
de algún derecho fundamental; además, tampoco se ha acreditado que haya
laborado en Electrolima desde 1963 y tampoco se ha
demostrado la fecha de su cese, porque de seguir laborando y recibiendo una
remuneración no podría percibir una pensión de jubilación.
FUNDAMENTOS
1. En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 b) de
la sentencia recaída en el expediente N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para la obtención de tal derecho, por lo que, si cumpliendo con
ellos, éste es denegado, podrá solicitarse su protección en sede
constitucional.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el
demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación bajo los alcances
del régimen pensionario de la Ley
10772, al haber trabajado en las empresas Electrolima
y Luz del Sur S.A.
Análisis de la controversia
3.
Mediante la Ley 10772, vigente desde el 6
de marzo de 1947, se reguló los goces de jubilación, cesantía y demás
beneficios sociales al personal de empleados y obreros de las Empresas
Eléctricas Asociadas y de la Compañía Nacional de Tranvías S.A.
4. El artículo 3 dispone que la pensión
de jubilación ordinaria será otorgada a los empleados y obreros que hayan
cumplido 30 años de servicios, mientras que la pensión de jubilación
reducida proporcional será otorgada después de 25 años de servicios.
5.
Por otro lado, el
Decreto Legislativo 817, de fecha 24 de abril de 1996, en su Novena Disposición
Complementaria declaró cerrado dicho régimen pensionario y estableció que no
será posible solicitar, tramitar o autorizar nuevas incorporaciones a dicho régimen.
6.
En el
presente caso, de las boletas de pago expedidas por Luz del Sur (fojas 72 y
73), se advierte que el demandante ingresó a laborar el 7 de enero de 1963,
desempeñándose como Técnico, por lo que al 24 de
abril de 1996, ya contaba con
más de 30 años de servicios.
7.
Ha quedado
acreditado entonces que el demandante reunía el requisito exigido por la Ley 10772 antes de su
derogación por el Decreto Legislativo 817, ya que antes de dicha fecha contaba
con más de 30 años de servicios; siendo así, se ha desconocido arbitrariamente
el derecho constitucional a la pensión que le asiste, por lo que la demandada
debe reconocer su derecho a la pensión de jubilación y disponer su percepción
desde la fecha en que se verifique el agravio constitucional, es decir, desde
la fecha de solicitud de la pensión denegada.
8.
Adicionalmente, se
debe ordenar a la ONP
que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del
agravio constitucional, así como de los intereses legales generados de acuerdo
a la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, y que proceda a su
pago en la forma y el modo establecidos por la Ley 28798.
9.
En la medida en que
en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho
constitucional a la pensión que le asiste al demandante, corresponde, de
conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a
dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a
la pensión.
2. Reponiéndose las cosas al estado
anterior a la violación del derecho a la pensión, se ordena a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que expida resolución otorgando
pensión de jubilación al demandante de acuerdo con la Ley 10772 y su Estatuto,
conforme a los fundamentos de la presente, con el abono de las pensiones
devengadas, intereses legales y costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ