EXP. N.° 03128-2009-PA/TC

LIMA

JOSE MANUEL

PEREZ PIZANGO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Pérez Pizango contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 15 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación equivalente a 27/30 avas partes de su sueldo indexado de acuerdo a lo previsto por la Ley 10772, además del pago de devengados con los reajustes aplicables al Fondo Privado de Pensiones.

 

La ONP, al contestar la demanda, sostiene que el demandante pretende la declaración de un derecho y no su restitución; que la pretensión demandada no puede ser conocida por la vía del amparo debido a su carácter extraordinario y además el demandante ha cobrado sus beneficios sociales, por lo que no le corresponde pensión de jubilación conforme al reglamento de la Ley 10772, por tratarse de un beneficio excluyente; y, finalmente, que el recurrente no ha acreditado haber laborado para Electrolima, sino para Luz del Sur.

 

El Cuadragésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha  31 de julio de 2008,  declara fundada la demanda, por considerar que a la fecha en que se derogó la Ley 10772 el demandante ya tenía aportes por más de 30 años, no habiéndose acreditado que hubiese optado por el cobro de sus beneficios sociales, y que en todo caso este beneficio resulta compatible con una pensión de jubilación, porque son de distinta naturaleza.

 

La Sala Civil competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que no se ha acreditado que la entidad demandada le haya denegado al recurrente  la  pensión solicitada,  por  lo que no se observa la vulneración o amenaza de de vulneración de algún derecho fundamental; además, tampoco se ha acreditado que haya laborado en Electrolima desde 1963 y tampoco se ha demostrado la fecha de su cese, porque de seguir laborando y recibiendo una remuneración no podría percibir una pensión de jubilación.        

 

FUNDAMENTOS

 

1.     En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 b) de la sentencia recaída en el expediente N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, por lo que, si cumpliendo con ellos,  éste es denegado, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación bajo los alcances del régimen pensionario de la Ley 10772, al haber trabajado en las empresas Electrolima y Luz del Sur S.A.  

 

Análisis de la controversia

 

3.    Mediante la Ley 10772, vigente desde el 6 de marzo de 1947, se reguló los goces de jubilación, cesantía y demás beneficios sociales al personal de empleados y obreros de las Empresas Eléctricas Asociadas y de la Compañía Nacional de Tranvías S.A. 

 

4.    El artículo 3 dispone que la pensión de jubilación ordinaria será otorgada a los empleados y obreros que hayan cumplido 30 años de servicios, mientras que la pensión de jubilación reducida proporcional será otorgada después de 25 años de servicios.

 

5.     Por otro lado, el Decreto Legislativo 817, de fecha 24 de abril de 1996, en su Novena Disposición Complementaria declaró cerrado dicho régimen pensionario y estableció que no será posible solicitar, tramitar o autorizar nuevas incorporaciones a dicho régimen. 

 

6.     En el presente caso, de las boletas de pago expedidas por Luz del Sur (fojas 72 y 73), se advierte que el demandante ingresó a laborar el 7 de enero de 1963, desempeñándose  como  Técnico,  por  lo  que al 24 de abril de 1996,  ya contaba con

más de 30 años de servicios.

 

7.    Ha  quedado acreditado entonces que el demandante reunía el requisito exigido por la Ley 10772 antes de su derogación por el Decreto Legislativo 817, ya que antes de dicha fecha contaba con más de 30 años de servicios; siendo así, se ha desconocido arbitrariamente el derecho constitucional a la pensión que le asiste, por lo que la demandada debe reconocer su derecho a la pensión de jubilación y disponer su percepción desde la fecha en que se verifique el agravio constitucional, es decir, desde la fecha de solicitud de la pensión denegada.

 

8.    Adicionalmente, se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, y que proceda a su pago en la forma y el modo establecidos por la Ley 28798.

 

9.    En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión que le asiste al demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

2.      Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, se ordena a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que expida resolución otorgando pensión de jubilación al demandante de acuerdo con la Ley 10772 y su Estatuto, conforme a los fundamentos de la presente, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ