EXP. N.° 03128-2010-PA/TC

SANTA

JUAN BAUTISTA

CASTILLO MORALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Bautista Castillo Morales contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 139, su fecha 9 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 91335-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de noviembre de 2007, y que en consecuencia cumpla con otorgarle pensión de jubilación conforme a los Decretos  Leyes 19990 y 25967, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones el recurrente ha presentado copias legalizadas de certificados de trabajo (f. 5 a 45), los cuales al no estar sustentados en documentación adicional no generan convicción en la vía de amparo para el reconocimiento de sus aportaciones.

 

4.      Que al respecto es preciso indicar que en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportación, el Juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar. No obstante dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, pues la demanda ha sido presentada con fecha 6 de marzo de 2009.

 

5.      Que a mayor abundamiento, a fojas 95, se aprecia que el a quo mediante Resolución de fecha 26 de junio de 2009 solicitó al demandante presente documentación adicional en relación a la documentación obrante en autos en el plazo de 15 días hábiles, mandato que el demandante no cumplió.

 

6.      Que en consecuencia este Colegiado considera que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que se acuda al proceso que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI