EXP. N.° 03130-2007-PA/TC
ICA
JOAQUÍN TIPISMANA
PASACHE
En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2010 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronunció lasiguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, y el voto singular del magistrado Álvarez Miranda
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Joaquín Tipismana Pasache
contra la sentencia de
Con fecha 28 de diciembre de 2006, el recurrente
interpone demanda de amparo contra
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 19 de enero de 2007, declaró improcedente, in límine, la demanda considerando que 1a pretensión del demandante debe ser ventilada en el proceso contencioso administrativo.
La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
§ Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se
incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, en aplicación de los beneficios de
3. Hay que precisar, en primer término, que ha sido rechazada la demanda, in límine por la causal prevista en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, la presente acción de amparo no resulta manifiestamente improcedente, como se ha sostenido equivocadamente en las instancias inferiores, produciéndose el quebrantamiento de forma previsto en el artículo 20° del mismo cuerpo normativo, por lo que se debería devolver los autos con la finalidad de que se emita un nuevo pronunciamiento. No obstante en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que de autos aparecen elementos de prueba que posibilitan un pronunciamiento de fondo.
§ Análisis de
la controversia
4.
En el presente caso, de
5. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son periodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13.º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
6. Para acreditar los años de aportaciones aleados en su demanda, el actor ha adjuntado el certificado de trabajo emitido por el Banco Internacional del Perú, del cual se desprende que el demandante laboró desde el 10 de febrero de 1946 hasta el 31 de mayo de 1981; en consecuencia, tiene acreditados 35 años, 3 meses y 19 días completos de aportaciones; por lo que la emplazada debe de reconocer 17 años, 3 meses y 19 días adicionales de aportaciones a los ya reconocidos por el Sistema Nacional de Pensiones.
§ Sobre la aplicación de
7.
En
8.
Anteriormente, en el fundamento 14 de
9.
En el presente caso, se observa de
10. Por
último, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 25617 y 25655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante
11. En consecuencia la demandada debe expedir nueva resolución, reponiendo de este modo las cosas al estado anterior a la violación al derecho denunciado; por lo que deberá abonar a favor del demandante como mínimo dicha suma; de lo contrario, se estaría vulnerando su derecho al mínimo legal.
12. En
cuanto al reajuste automático de la pensión, el Tribunal Constitucional ha
señalado que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al
equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa
en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta
forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente
recogido por
§ Sobre la aplicación del artículo 30° del D L. N.º
19990
13. El artículo 30 del Decreto Ley N.° 19990 estab1ece que “Si el inválido requiriera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, se le otorgará, además de la pensión, una bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital correspondiente al lugar de su residencia [...]”.
14. Asimismo, el artículo 36 del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, dispone que “Se considera que el inválido requiere del cuidado permanente de otra persona cuando se encuentra en el estado de gran incapacidad definido en el articulo 43 del Decreto Supremo N.° 002-72-TR [...]”. Al respecto, este artículo establece que el estado de gran incapacidad supone que el accidentado requiera el auxilio de otra persona para movilizarse o para cumplir las funciones esenciales para la vida.
15. En el caso de autos, a fojas 19, el demandante a acreditado el Formato de Informe de Alta Hospitalaria en el que consta que tuvo un ingreso hospitalario con fecha 2 de junio de 2006, en el que se le intervino quirúrgicamente, amputándosele el miembro inferior izquierdo.
16. En consecuencia, teniendo en cuenta que el
estado de incapacidad del demandante es irreversible y que ello conlleva a que
requerirá siempre del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar
funciones esenciales para la vida, se le debe otorgar
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA en parte, la demanda en los
extremos relativos a
2. Ordenar que la emplazada expida a favor del demandante la resolución que reconozca un total de 35 años, 3 meses y 21 días completos de aportaciones, con el abono de los devengados e intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos del proceso. Asimismo se le otorgue la bonificación por Gran Invalidez al que hace referencia el articulo 30° del Decreto Ley N.° 19990.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.° 03130-2007-PA/TC
ICA
JOAQUÍN TIPISMANA
PASACHE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
4. Por tanto al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada mas. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
Por las consideraciones expuestas mi voto es
porque se declare FUNDADA la demanda de amparo.
Sr.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 03130-2007-PA/TC
ICA
JOAQUÍN TIPISMANA
PASACHE
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
En el presente caso discrepo de la opinión
vertida por el ponente, por las razones
siguientes:
1. Viene a conocimiento del
Tribunal Constitucional el recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Joaquín Tipismana Pasache
contra la sentencia emitida por
2. El recurrente interpone demanda
de amparo contra
3.
En
la propuesta que viene a mi Despacho el magistrado ponente decide ingresar al
fondo de la controversia, declarando fundado el reconocimiento de un mayor periodo
de aportaciones y el otorgamiento de
4. Con el debido respeto, pronuncio mi opinión divergente con la decisión que suscribe la mayoría, por las consideraciones que expongo:
En cuanto a la acreditación de más años de aportaciones
5. El demandante ha presentado una copia simple de un certificado de trabajo expedido por el Banco Internacional del Perú, en el que se señala que trabajó en la institución del 10 de febrero de 1946 al 31 de mayo de 1981. Al respecto, como la fecha de cese laboral coincide con la indicada en la resolución que le otorga pensión de jubilación, se puede presumir su autenticidad.
6.
Respecto a las aportaciones de los empleados particulares, el Tribunal Constitucional ha argumentado,
entre otras, en
“Sobre
el particular, debe precisarse que con fecha 15 de abril de 1947 se publicó
7.
No obstante, de acuerdo al artículo 2º de
8. Cabe precisar que, conforme a esta Ley, las prestaciones previsionales de este periodo de organización eran asignaciones pecuniarias que se percibían por única vez por cada evento; es decir, no eran prestaciones periódicas y permanentes.
9.
Superada la etapa de organización, se dicta
10.
La citada Ley regula todo lo relativo a
11.
Los artículos adicionados a
12. Al respecto, debemos recordar que desde el reconocimiento de la seguridad social como derecho humano, se ha ido gradualmente implementando en los Estados que han ratificado los tratados internacionales que lo consagran como tal, en la medida que sus posibilidades económicas y financieras lo hayan permitido.
13.
En nuestro país las prestaciones pensionarias de
seguridad social a favor de los grandes sectores de la población, se inician en
favor de los empleados del servicio civil de Estado con
14. La apretada síntesis del párrafo que antecede, pretende evidenciar que la etapa de organización y evolución de la seguridad social a favor del empleado particular, corresponde a la característica de progresividad de los Derechos, Económicos, Sociales y Culturales (DESC).
15. En
consecuencia, en atención a la implementación progresiva de la seguridad social
en su expresión de prestaciones pensionarias y a la configuración legal del
derecho a la pensión, no corresponde a la realidad peruana el afirmar que el
demandante ha realizado aportaciones con fines pensionarios desde el 10 de
febrero de 1946, pues éstas recién empezaron el 1 de octubre de 1962, por lo
cual se concluye que, efectivamente ha efectuado aportaciones por 18 años
completos hasta el 31 de mayo de 1981, fecha de su cese laboral, tal como ha
quedado reconocido en
Respecto a la afectación
al mínimo vital y la indexación automática del monto de la pensión
16. El
análisis efectuado en los fundamentos
17. En
consecuencia, en este extremo mi voto es porque se declare improcedente la
aplicación de
Sobre la procedencia de la bonificación por
gran incapacidad
18. La bonificación por gran incapacidad
se encuentra prevista en el artículo 30º del Decreto Ley N.º 19990 que regula
el Sistema Nacional de Pensiones (SNP); en los siguientes términos:
Título IV
De las Prestaciones
Capítulo I
Pensión de Invalidez
Artículo 30.-
Si él inválido requiriera del cuidado permanente de otra persona para efectuar
los actos ordinarios de la vida, se le otorgará, además de la pensión, una
bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital
correspondiente al lugar de su residencia.
Esta bonificación seguirá siendo otorgada si el
inválido es luego transferido a jubilación, pero no se tomará en cuenta para el
cálculo de las pensiones de sobrevivientes ni del capital de defunción.
La suma de la pensión de invalidez o la de
jubilación en el caso de transferencia y de la bonificación mencionada, podrá
exceder de la remuneración o ingreso de referencia pero no del monto máximo a
que se refiere el Art. 78.
19. Así las cosas, queda claro que la
bonificación en cuestión se encuentra regulada dentro del capítulo que
desarrolla la pensión de invalidez del Sistema Nacional de Pensiones.
20. Ahora bien, más allá de su
ubicación, queda por analizar si también es de aplicación a los pensionistas de
jubilación. En ese sentido, se advierte que las disposiciones pertinentes
establecen:
i. Que le corresponde al inválido. Al respecto el artículo 24 del
SNP, considera inválido: a) Al asegurado que se encuentra en incapacidad física
o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la
tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro
trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma
región; y; b) Al asegurado que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad
durante el tiempo máximo establecido por
Consiguientemente, se infiere que la norma
establece la pensión de invalidez para aquel asegurado que encontrándose en
plena capacidad, sufre un evento que limita su actividad laboral y por lo tanto
recorta los ingresos que obtiene por ella, o, le impide retomar la actividad
laboral. Así, ninguno de estos supuestos corresponde a asegurados que han
alcanzado la edad de jubilación y los aportes para el goce de la pensión de
jubilación.
ii. Que seguirá siendo otorgada si el
inválido es transferido a jubilación. Conforme a lo dispuesto en el artículo 33
inciso b) del SNP, la pensión de invalidez caduca al pasar a la situación de
jubilado a partir de los cincuenticinco años de edad
los hombres y cincuenta las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de
aportación para alcanzar este derecho y el beneficio sea mayor; sin la
reducción establecida en el artículo 44.
El supuesto contempla los casos de
pensionistas de invalidez que han acreditado los años de aportaciones exigidos
para alcanzar una pensión de jubilación adelantada antes de cumplir con la edad
para exceder a esta, motivo por el cual perciben la pensión de invalidez hasta
alcanzar la edad legalmente requerida para solicitar su transferencia al riesgo
de jubilación, la misma que procederá solo en el caso de que la transferencia
no perjudique el monto de su pensión.
iii. Que conforme a lo sancionado por el
artículo 25 del SNP, en ningún caso el pensionista de jubilación tendrá derecho
a pensión de invalidez.
21. Estando así establecido, los beneficios derivados de quienes perciben pensión de invalidez, no pueden extenderse a los pensionistas de jubilación.
22. Y es que se entiende que la ratio legis de la bonificación, supone la degeneración de la invalidez que determinó la procedencia de la pensión de invalidez, de modo tal que se requiera la asistencia de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida. Por ello, el quántum de la bonificación es equivalente a una remuneración mínima vital.
Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare:
INFUNDADA la demanda en cuanto pretende
el reconocimiento de un mayor tiempo de aportaciones; la indexación automática
de la pensión; la afectación al monto mínimo de la pensión y la percepción de
la bonificación por gran incapacidad; e IMPROCEDENTE
la aplicación de
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA