EXP. N.° 03130-2007-PA/TC

ICA

JOAQUÍN TIPISMANA

PASACHE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2010 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronunció lasiguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, y el voto singular del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joaquín Tipismana Pasache contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 45, su fecha 25 de abril de 2007, que declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de diciembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 535-AP-RSM-82, de fecha 8 de setiembre de 1982; y que se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, con el abono de la indexación trimestral; asimismo, se le reconozca 35 años, 3 meses 21 días completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y se le otorgue la Bonificación de Gran Invalidez conforme al artículo 30 del Decreto Le N.° 19990, más el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 19 de enero de 2007, declaró improcedente, in límine, la demanda considerando que 1a pretensión del demandante debe ser ventilada en el proceso contencioso administrativo.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

  1. En atención a los criterios de procedencia estableció el fundamento 37 de laSTC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.               El demandante solicita que se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de los beneficios de la Ley N.° 23908; asimismo, solicita el reconocimiento de un total de 35 años, 3 meses y 21 días de aportaciones y se le otorgue la Bonificación de Gran Invalidez, según lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto Ley N.° 19990.

 

3.               Hay que precisar, en primer término, que ha sido rechazada la demanda, in límine por la causal prevista en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, la presente acción de amparo no resulta manifiestamente improcedente, como se ha sostenido equivocadamente en las instancias inferiores, produciéndose el quebrantamiento de forma previsto en el artículo 20° del mismo cuerpo normativo, por lo que se debería devolver los autos con la finalidad de que se emita un nuevo pronunciamiento. No obstante en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que de autos aparecen elementos de prueba que posibilitan un pronunciamiento de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.      En el presente caso, de la Resolución N.° 535-AP-RSM-82, de fecha 8 de setiembre de 1982, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley N.° 19990, al haber acreditado 18 años de aportaciones.

 

5.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son periodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan  prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento         coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

6.      Para acreditar los años de aportaciones aleados en su demanda, el actor ha  adjuntado el certificado de trabajo emitido por el Banco Internacional del Perú, del cual se desprende que el demandante laboró desde el 10 de febrero de 1946 hasta el 31 de mayo de 1981; en consecuencia, tiene acreditados 35 años, 3 meses y 19 días completos de aportaciones; por lo que la emplazada debe de reconocer 17 años, 3 meses y 19 días adicionales de aportaciones a los ya reconocidos por el Sistema Nacional de Pensiones.

 

  § Sobre la aplicación de la Ley N.° 23908

 

7.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

8.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908.

 

9.      En el presente caso, se observa de la Resolución N.° 535-AP-RSM-82, de fecha 8 de setiembre de 1982, obrante a fojas 3, que al demandante se le otorgó pensión  de jubilación a partir del 21 de agosto de 1981. Por consiguiente a dicha pensión le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley N 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en cuenta que el demandante no ha demostrado que durante el referido periodo hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja a salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos.

 

10.  Por último, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 25617 y 25655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 20 años o más de aportaciones.

 

11.  En consecuencia la demandada debe expedir nueva resolución, reponiendo de este modo las cosas al estado anterior a la violación al derecho denunciado; por lo que deberá abonar a favor del demandante como mínimo dicha suma; de lo contrario, se estaría vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

12.  En cuanto al reajuste automático de la pensión, el Tribunal Constitucional ha señalado que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

§    Sobre la aplicación del artículo 30° del D L. N 19990

 

13.  El artículo 30 del Decreto Ley N.° 19990 estab1ece que “Si el inválido requiriera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, se le otorgará, además de la pensión, una bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital correspondiente al lugar de su residencia [...]”.

 

14.  Asimismo, el artículo 36 del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, dispone que “Se considera que el inválido requiere del cuidado permanente de otra persona cuando se encuentra en el estado de gran incapacidad definido en el articulo 43 del Decreto Supremo N.° 002-72-TR [...]”. Al respecto, este artículo establece que el estado de gran incapacidad supone que el accidentado requiera el auxilio de otra persona para movilizarse o para cumplir las funciones esenciales para la vida.

 

15.  En el caso de autos, a fojas 19, el demandante a acreditado el Formato de Informe de Alta Hospitalaria en el que consta que tuvo un ingreso hospitalario con fecha 2 de junio de 2006, en el que se le intervino quirúrgicamente, amputándosele el miembro inferior izquierdo.

 

16.   En consecuencia, teniendo en cuenta que el estado de incapacidad del demandante es irreversible y que ello conlleva a que requerirá siempre del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar funciones esenciales para la vida, se le debe otorgar la Bonificación por Gran Invalidez solicitada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte, la demanda en los extremos relativos a la Bonificación por Gran Invalidez y al reconocimiento de aportaciones; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 535-AP-RSM-82.

 

2.      Ordenar que la emplazada expida a favor del demandante la resolución que reconozca un total de 35 años, 3 meses y 21 días completos de aportaciones, con el abono de los devengados e intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos del proceso. Asimismo se le otorgue la bonificación por Gran Invalidez al que hace referencia el articulo 30° del Decreto Ley N.° 19990.

 

  1. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial del demandante y en cuanto a la indexación trimestral solicitada.

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE en cuanto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente el actor en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03130-2007-PA/TC

ICA

JOAQUÍN TIPISMANA

PASACHE

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

 

  1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP) con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N 32060-D-097-CH-93, de fecha 14 de octubre de 1993, y que en consecuencia se expida una nueva resolución reajustando su pensión de viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley Nº 23908, mas el pago de los devengados y los intereses legales.

 

  1. Las instancias precedentes han declarado improcedente in limine la demanda por considerar que la pretensión no forma parte del contenido esencialmente protegido del derecho a la pensión.

 

  1. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del articulo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

4.      Por tanto al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada mas. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

  1. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

  1. En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo este colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.

 

  1. Es el caso presente en que se evidencia que el demandante se encuentra con incapacidad permanente que ha afectado gravemente su estado de salud, lo que se configura como un caso excepcional en el que se puede ingresar al fondo para darle la razón al recurrente conforme se ha hecho acertadamente en el proyecto en mayoría.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03130-2007-PA/TC

ICA

JOAQUÍN TIPISMANA

PASACHE

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

En el presente caso discrepo de la opinión vertida por el ponente, por las razones  siguientes:

 

1.       Viene a conocimiento del Tribunal Constitucional el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joaquín Tipismana Pasache contra la sentencia emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos.

 

2.       El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que incremente su pensión de jubilación como consecuencia del reconocimiento de un mayor tiempo de aportaciones y por la aplicación de los artículos 1º y 4º de la Ley N 23908; y, adicionalmente, que se le otorgue la Bonificación por Gran Invalidez, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

3.       En la propuesta que viene a mi Despacho el magistrado ponente decide ingresar al fondo de la controversia, declarando fundado el reconocimiento de un mayor periodo de aportaciones y el otorgamiento de la Bonificación por Gran Invalidez establecida en el artículo 30º del Decreto Ley N.º 19990; infundada la aplicación de la Ley N.º 23908 para establecer la pensión inicial y la indexación trimestral; e improcedente la aplicación de la Ley N.º 23908 durante el periodo comprendido entre el 8 de setiembre de 1984 y el 18 de diciembre de 1992.

 

4.       Con el debido respeto, pronuncio mi opinión divergente con la decisión que suscribe la mayoría, por las consideraciones que expongo:

 

            En cuanto a la acreditación de más años de aportaciones

 

5.       El demandante ha presentado una copia simple de un certificado de trabajo expedido por el Banco Internacional del Perú, en el que se señala que trabajó en la institución del 10 de febrero de 1946 al 31 de mayo de 1981. Al respecto, como la fecha de cese laboral coincide con la indicada en la resolución que le otorga pensión de  jubilación, se puede presumir su autenticidad.

 

6.       Respecto a las aportaciones de los empleados particulares, el Tribunal Constitucional ha argumentado, entre otras, en la STC 10700-2006-PA, que se realizan desde el 1 de enero de 1949,  de la siguiente manera:

 

“Sobre el particular, debe precisarse que con fecha 15 de abril de 1947 se publicó la Ley N.° 10807, que creó el Seguro Social del Empleado Público y Particular, constituyendo dicha norma el antecedente legislativo y punto de partida de la creación del Sistema Nacional de Seguridad Social en el país, el cual se materializó a partir de las contribuciones efectuadas por el Estado, empleadores y empleados, conforme a lo establecido por la Ley N.° 10941, del 1 de enero de 1949, y que mediante la Ley N.° 13724, del 20 de noviembre de 1961, se reorganizó el Sistema de Seguridad Social en el país, actualizando procedimientos administrativos y órganos de dirección, así como estableciendo nuevamente su campo de aplicación, el sistema de cotizaciones (o aportaciones) y su administración, y los deberes y derechos del asegurado y empleadores; así, el artículo VI de las Disposiciones Transitorias dispone que “El Seguro Social del Empleado creado por esta ley asumirá el activo y el pasivo de la Caja Nacional del Seguro Social del Empleado [...]”.”

 

7.       No obstante, de acuerdo al artículo 2º de la Ley 10941, que señala las contribuciones con que se financiará el Seguro Social del Empleado y las prestaciones previsionales que proporcionará a los asegurados, Las contribuciones [o aportaciones] del periodo de organización estarán destinadas a la edificación y equipamiento de los planteles hospitalarios y al otorgamiento de las prestaciones previsionales de los riesgos de enfermedad, maternidad y muerte.

 

8.       Cabe precisar que, conforme a esta Ley, las prestaciones previsionales de este periodo de organización eran asignaciones pecuniarias que se percibían por única vez por cada evento; es decir, no eran prestaciones periódicas y permanentes.

 

9.       Superada la etapa de organización, se dicta la Ley 13724, del Seguro Social del Empleado, promulgada el 18 de noviembre de 1961. En esta se señala que el Seguro Social del Empleado es una institución autónoma con personería jurídica de derecho público interno, destinada a cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte de los empleados, que tiene carácter obligatorio y que comprende dos ramas: a) Caja de Enfermedad maternidad, y b) Caja de Pensiones.

 

10.   La citada Ley regula todo lo relativo a la Caja de Enfermedad Maternidad y designa a la Comisión que organizará a la Caja de Pensiones. Así, recién mediante Decreto Supremo del 11 de julio de 1962, se adicionan a la Ley 13724, las disposiciones que regulan la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado.

 

11.   Los artículos adicionados a la Ley 13724, regulan la organización administrativa y financiera de la Caja de Pensiones, precisa en el artículo 97º que otorgará como prestaciones del Seguro de Pensiones las pensiones de invalidez; vejez; jubilación; sobrevivientes (viudedad y orfandad); y las asignaciones de invalidez, vejez, muerte y capital de defunción, las mismas que a tenor de lo dispuesto en el Artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias, se devengarán a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su promulgación; es decir, a partir del 1 de octubre de 1962.

 

12.   Al respecto, debemos recordar que desde el reconocimiento de la seguridad social como derecho humano, se ha ido gradualmente implementando en los Estados que han ratificado los tratados internacionales que lo consagran como tal, en la medida que sus posibilidades económicas y financieras lo hayan permitido.

 

13.   En nuestro país las prestaciones pensionarias de seguridad social a favor de los grandes sectores de la población, se inician en favor de los empleados del servicio civil de Estado con la Ley de Goces de 1850 –antes del reconocimiento internacional de la seguridad social como derecho humano-; posteriormente, mediante la Ley 8433 del año 1936, se amplía a los trabajadores obreros; y, luego, a los empleados particulares que comienzan a cotizar a la Caja de Pensiones por disposición de la Ley 13724, hasta llegar a las disposiciones vigentes que amplían las prestaciones pensionarias a otros sectores, previendo, adicionalmente, normas especiales en atención a la actividad laboral desarrollada.

 

14.   La apretada síntesis del párrafo que antecede, pretende evidenciar que la etapa de organización y evolución de la seguridad social a favor del empleado particular, corresponde a la característica de progresividad de los Derechos, Económicos, Sociales y Culturales (DESC).

 

15.   En consecuencia, en atención a la implementación progresiva de la seguridad social en su expresión de prestaciones pensionarias y a la configuración legal del derecho a la pensión, no corresponde a la realidad peruana el afirmar que el demandante ha realizado aportaciones con fines pensionarios desde el 10 de febrero de 1946, pues éstas recién empezaron el 1 de octubre de 1962, por lo cual se concluye que, efectivamente ha efectuado aportaciones por 18 años completos hasta el 31 de mayo de 1981, fecha de su cese laboral, tal como ha quedado reconocido en la Resolución 535-AP-RSM-82.

 

      Respecto a la afectación al mínimo vital y la indexación automática del monto de la pensión

 

16.   El análisis efectuado en los fundamentos 7 a 9 y 12 del proyecto de ponencia, corresponde a los precedentes vinculantes que regulan la aplicación de la Ley N 23908; sin embargo; al no acreditarse un mayor tiempo de aportaciones, se determina que el demandante se encuentra percibiendo la pensión mínima que le corresponde al haber efectuado aportaciones con fines previsionales durante 18 años, establecida en el monto de S/. 346.00 (trescientos cuarenta y seis y 00/100 nuevos soles), conforme a lo dispuesto por las Leyes N 27617, 27655, y la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP.

 

17.   En consecuencia, en este extremo mi voto es porque se declare improcedente la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, al no haberse demostrado que entre el 8 de setiembre de 1984 y 18 de diciembre de 1992 el demandante hubiera percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, e infundadas la afectación a la pensión mínima vital vigente, toda vez que con la boleta de fojas 5 se comprueba que percibe S/. 385.89 (trescientos ochenticinco y 89/100 nuevos soles) y la indexación automática de la pensión.

 

      Sobre la procedencia de la bonificación por gran incapacidad

 

18.   La bonificación por gran incapacidad se encuentra prevista en el artículo 30º del Decreto Ley N.º 19990 que regula el Sistema Nacional de Pensiones (SNP); en los siguientes términos:

Título IV

De las Prestaciones

Capítulo I

Pensión de Invalidez

Artículo 30.- Si él inválido requiriera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, se le otorgará, además de la pensión, una bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital correspondiente al lugar de su residencia.

Esta bonificación seguirá siendo otorgada si el inválido es luego transferido a jubilación, pero no se tomará en cuenta para el cálculo de las pensiones de sobrevivientes ni del capital de defunción.

La suma de la pensión de invalidez o la de jubilación en el caso de transferencia y de la bonificación mencionada, podrá exceder de la remuneración o ingreso de referencia pero no del monto máximo a que se refiere el Art. 78.

 

19.   Así las cosas, queda claro que la bonificación en cuestión se encuentra regulada dentro del capítulo que desarrolla la pensión de invalidez del Sistema Nacional de Pensiones.

 

20.   Ahora bien, más allá de su ubicación, queda por analizar si también es de aplicación a los pensionistas de jubilación. En ese sentido, se advierte que las disposiciones pertinentes establecen:

 

i.      Que le corresponde al inválido. Al respecto el artículo 24 del SNP, considera inválido: a) Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y; b) Al asegurado que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la Ley continúa incapacitado para el trabajo.

 

    Consiguientemente, se infiere que la norma establece la pensión de invalidez para aquel asegurado que encontrándose en plena capacidad, sufre un evento que limita su actividad laboral y por lo tanto recorta los ingresos que obtiene por ella, o, le impide retomar la actividad laboral. Así, ninguno de estos supuestos corresponde a asegurados que han alcanzado la edad de jubilación y los aportes para el goce de la pensión de jubilación.

 

ii.     Que seguirá siendo otorgada si el inválido es transferido a jubilación. Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 inciso b) del SNP, la pensión de invalidez caduca al pasar a la situación de jubilado a partir de los cincuenticinco años de edad los hombres y cincuenta las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44.

 

    El supuesto contempla los casos de pensionistas de invalidez que han acreditado los años de aportaciones exigidos para alcanzar una pensión de jubilación adelantada antes de cumplir con la edad para exceder a esta, motivo por el cual perciben la pensión de invalidez hasta alcanzar la edad legalmente requerida para solicitar su transferencia al riesgo de jubilación, la misma que procederá solo en el caso de que la transferencia no perjudique el monto de su pensión.

 

iii.   Que conforme a lo sancionado por el artículo 25 del SNP, en ningún caso el pensionista de jubilación tendrá derecho a pensión de invalidez.

 

21.   Estando así establecido, los beneficios derivados de quienes perciben pensión de invalidez, no pueden extenderse a los pensionistas de jubilación.

 

22.   Y es que se entiende que la ratio legis de la bonificación, supone la degeneración de la invalidez que determinó la procedencia de la pensión de invalidez, de modo tal que se requiera la asistencia de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida. Por ello, el quántum de la bonificación es equivalente a una remuneración mínima vital.

 

Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare:

 

INFUNDADA la demanda en cuanto pretende el reconocimiento de un mayor tiempo de aportaciones; la indexación automática de la pensión; la afectación al monto mínimo de la pensión y la percepción de la bonificación por gran incapacidad; e IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 durante su tiempo de vigencia.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA