EXP. N.° 03130-2009-PA/TC

LIMA

ENTIDAD PRESTADORA

DE SERVICIOS DE

SANEAMIENTO DE

MOYOBAMBA S.R.L.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de octubre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Moyabamba S.R.L., a través de su Gerente General, contra la resolución de fecha 2 de diciembre del 2008 expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de abril del 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil de Moyabamba, Sres. Espinoza Palomino, Castillo Guerrero, Sandoval Aguilar; el juez a cargo del Juzgado Mixto Transitorio de Moyabamba, Sr. Tito Leandro García  Alfaro; el Procurador Público del Poder Judicial; y don Víctor Hugo Díaz Mejía, solicitando la nulidad e insubsistencia de la sentencia de vista de fecha 15 de febrero del 2008 que declaró fundada la demanda de amparo y restituyó a don Víctor Hugo Díaz Mejía en el cargo directivo de Jefe del Departamento de Catastro de Clientes y Medición de Consumo u otro similar. Sostiene que los órganos judiciales demandados emitieron sentencia sin tener en cuenta los efectos de la sentencia vinculante N.º 0206-2005-AA/TC (fundamentos 19 y 20) los cuales establecen que en caso el despido se funde en hechos controvertidos no será tramitado en la vía del amparo sino en el proceso laboral. Refiere que el punto controvertido consistía en el retiro de la confianza para seguir ocupando el cargo de dirección. En tal sentido precisa que don Víctor Hugo Díaz Mejía fue invitado para ocupar un cargo de dirección, sin concurso previo, demostrándose a lo largo del proceso de amparo que en ningún momento ostentó la condición de servidor común.

 

2.      Que con resolución de fecha 12 de mayo del 2008 la Sala Civil de Moyabamba declara improcedente la demanda por considerar que no se evidencia vulneración de derecho constitucional alguno como refiere la recurrente. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada sobre la base de lo expuesto por la Sala Civil.

 

3.      Que conforme a lo establecido en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional el proceso de amparo contra amparo procede: a) cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

4.      Que de autos se desprende que la recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso, aduciendo que los órganos judiciales demandados no habrían valorado adecuadamente los medios probatorios ofrecidos a lo largo del proceso de amparo los cuales servirían para demostrar que don Víctor Hugo Díaz Mejía nunca ostentó la condición de servidor común.

 

5.      Que sobre el particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental, situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; así, a fojas 3 a 5 y a fojas 9 a 16 (primer cuaderno) se aprecia que tanto la Sala demandada como el Juzgado emitieron pronunciamiento sustentado sobre la naturaleza laboral de las actividades realizadas por don Víctor Hugo Díaz Mejía, lo cual confirma la situación de arreglada a derecho de las resoluciones cuestionadas. Por el contrario este Tribunal Constitucional aprecia de autos que existe en la recurrente una renuencia a cumplir con lo resuelto en el proceso de amparo subyacente, motivo por el cual se le exhorta a que enmiende su actitud procesal y cumpla con lo ya resuelto en él.

 

6.      Que por tanto resulta de aplicación al caso de autos el artículo 5º, inciso 6 del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto de los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, que se agregan

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

 

Petitorio de la demanda

 

1.      Con fecha 25 de junio de 2003 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los miembros de la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la finalidad de que se deje sin efecto legal la resolución de fecha 25 de abril de 2002, emitida en el proceso seguido en su contra por doña Amelia Tarcila Pacheco Vásquez sobre pago de remuneraciones devengadas (Exp. Casación Nº 044-2002), por la que revocando vía casación las sentencias dictadas por las instancias inferiores, se declaró fundada la demanda, considerando por ello que se le está vulnerando sus derechos constitucionales a la propiedad, al debido proceso, puesto que contraviene jurisprudencia obligatoria establecida por el Tribunal Constitucional, respecto a que el pago de remuneraciones es por contraprestación de trabajo efectivamente prestado.

 

Pronunciamiento de las instancias precedentes

 

2.      Las instancias precedentes declararon improcedente la demanda considerando que el proceso de amparo no puede ser usado como una instancia de revisión de pronunciamientos emitidos en los procesos ordinarios.

 

Titularidad de los derechos fundamentales

 

 

3.      La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en su artículo 1º-parte de derechos fundamentales- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho ….”, refiriendo en la aludida nomina derechos atribuidos evidentemente a la persona humana a la que hace referencia sin lugar a dudas el citado artículo 1º.

 

El Código Procesal Constitucional estatuye en su artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales, queEl contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos, constituidos por tratados de los que el Perú es parte.”

 

De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.

 

Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su articulo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”, nominado en el articulo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

 

También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos       - “Pacto de San José de Costa Rica”-  expresa en el artículo primero, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

En conclusión extraemos de lo expuesto que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

 

Por ello es que expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que enumera el articulo 2º de la Constitución Política del Perú, referida obviamente  a los derechos de la persona humana, exceptuando el derecho a la libertad individual porque singularmente dicho derecho está protegido por el proceso de habeas corpus y los destinados a los procesos de cumplimiento y habeas data para los que la ley les tiene reservados tratamientos especiales por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

 

4.      De lo expuesto queda claro que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace con las particularidades anotadas pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

 

      La Persona Jurídica.

 

5.      El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas.

 

Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la distinción al señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivo igual pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe por ello recalcar que los fines de la persona jurídica son distintos a los fines de las personas naturales que la formaron puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, y que conforman un interés propio y distinto a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro el aludido conglomerado venido a conocerse con la denominación legal de persona jurídica.

 

Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales y en proporción de sus aportes. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, teniendo a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmente satisfactorio, suelen recurrir, interesadamente, al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana.  Esta determinación arbitraria, además de ser anormal y caótica, coadyuva a la carga procesal que tiende a rebasar la capacidad manejable del Tribunal Constitucional y a sembrar en algunos sectores de la sociedad la idea de un afán invasorio que por cierto no tiene este colegiado.

 

       En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.

 

       Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen también derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, puedan servirse para traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de solo interés de la persona humana.

 

6.      De lo expuesto concluyo afirmando que si bien este Tribunal ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esta decisión debe ser corregida ya que ello ha traído como consecuencia la “amparización” fabricada por empresas para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los  procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello es necesario limitar  nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando por excepción eventuales casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total para defenderse de la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.

 

En el presente caso

 

7.      En el presente caso no se advierte una situación de emergencia que amerite un pronunciamiento de fondo por parte de este Colegiado, sino por el contrario se evidencia que el proceso de amparo está siendo utilizado como una suerte de medio impugnatorio adicional, capaz de revertir una decisión que afecta a los intereses patrimoniales de la empresa recurrente. Y digo esto porque encontramos que la controversia gira en torno al cuestionamiento de una resolución que declaró fundada la demanda de pago de remuneraciones devengadas a favor de un trabajador, perjudicando, a juicio de la demandante, sus derechos a la propiedad y al debido proceso. Entonces la recurrente pretende por medio de este proceso de amparo, excepcional y residual, que este Colegiado ingrese a evaluar el criterio de los jueces al momento de emitir la sentencia, no siendo ello, evidentemente, la finalidad de los procesos constitucionales. En tal sentido la demanda de amparo propuesta por la empresa recurrente debe ser rechazada.

 

8.      Finalmente cabe señalar que es necesario dejar sentado que el proceso de amparo no es  un medio para enervar la validez de una resolución emitida en un proceso regular, conforme lo señala la resolución en mayoría en su fundamento 5, puesto que esto significaría tener proceso eternos en los que cualquiera de las partes siempre tendría argumentos para cuestionar una resolución que desfavorece a sus intereses. Además la finalidad de los procesos constitucionales, como el proceso de amparo, y prioridad del Juez Constitucional es la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, por lo que debe este Colegiado debe enfocar todo su esfuerzo en ello de manera que las pretensiones que no tengan relación con dichos derechos sean liminarmente rechazadas. Cabe agregar que la gratuidad de los procesos constitucionales se da precisamente en atención a que dentro de ellos se defienden derechos fundamentales de la persona humana, siendo necesaria la intervención inmediata sin la necesidad de gastos que obstaculicen la protección y/o defensa de tales derechos.

 

Mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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MOYOBAMBA S.R.L.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS

LANDA ARROYO Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Si bien coincido con el sentido del fallo vertido en la resolución que desestima la demanda por improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 6 del Código Procesal Constitucional, es necesario  que ratifique mi posición expresada en el voto singular emitido en la STC 03908-2007-PA/TC en relación a lo expuesto por mis colegas en el considerando 3, en el sentido que la procedencia del régimen especial del amparo contra amparo se sujeta, entre otras, a la línea de razonamiento referida a que éste no resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, conforme al precedente establecido en el fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS