EXP. N.° 03130-2009-PA/TC
LIMA
ENTIDAD
PRESTADORA
DE
SERVICIOS DE
SANEAMIENTO
DE
MOYOBAMBA S.R.L.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de octubre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 21 de abril del
2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes
de
2.
Que con resolución de fecha
12 de mayo del 2008
3. Que conforme a lo establecido en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional el proceso de amparo contra amparo procede: a) cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.
4. Que de autos se desprende que la recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso, aduciendo que los órganos judiciales demandados no habrían valorado adecuadamente los medios probatorios ofrecidos a lo largo del proceso de amparo los cuales servirían para demostrar que don Víctor Hugo Díaz Mejía nunca ostentó la condición de servidor común.
5.
Que sobre el particular cabe
recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido
que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los
hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido
previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal
materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia
la violación manifiesta de algún derecho fundamental, situación que no ha
acontecido en el caso materia de análisis; así, a fojas
6. Que por tanto resulta de aplicación al caso de autos el artículo 5º, inciso 6 del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 03130-2009-PA/TC
LIMA
ENTIDAD
PRESTADORA
DE
SERVICIOS DE
SANEAMIENTO
DE
MOYOBAMBA S.R.L.
Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos
siguientes:
Petitorio de la demanda
1.
Con fecha 25 de junio de 2003
la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los miembros de
Pronunciamiento de las instancias precedentes
2.
Las instancias precedentes
declararon improcedente la demanda considerando que el proceso de amparo no
puede ser usado como una instancia de revisión de pronunciamientos emitidos en
los procesos ordinarios.
Titularidad de los derechos fundamentales
3.
El Código Procesal Constitucional estatuye en su artículo V del
Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales, que “El contenido y
alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados
en el presente Código deben interpretarse de conformidad con
De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los
derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los
tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar
incompatibilidades entre éstos.
Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados
Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por
el Código Procesal Constitucional.
También es importante señalar que
En conclusión extraemos de lo expuesto que las disposiciones
internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están
limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a
los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.
Por ello es que expresamente el artículo 37º del Código Procesal
Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son
los que enumera el articulo 2º de
4.
De lo expuesto queda claro
que cuando
5.
El Código Civil en su Libro I
desarrolla el tema de “personas” colocando en
Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha
contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y
otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace
la distinción al señalar la decisión libre de varias personas naturales de
formar un conglomerado con objetivo igual pero con identidad propia distinta a
la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal.
Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones
que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con
entera libertad. Cabe por ello recalcar que los fines de la persona jurídica
son distintos a los fines de las personas naturales que la formaron puesto que
la reunión de éstas se da por intereses comunes, y que conforman un interés
propio y distinto a los intereses personales de cada uno de sus integrantes,
pudiendo tener fines de lucro el aludido conglomerado venido a conocerse con la
denominación legal de persona jurídica.
Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus
actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la
expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas
personas naturales y en proporción de sus aportes. Por esto se afirma en el
lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es
una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas
empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente
vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo
para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar
por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio
manto de
En el
caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil
establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos
particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la
ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.
Por lo
precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen también
derechos considerados fundamentales por
6.
De lo expuesto concluyo
afirmando que si bien este Tribunal ha estado admitiendo demandas de amparo
presentadas por personas jurídicas, esta decisión debe ser corregida ya que
ello ha traído como consecuencia la “amparización” fabricada por empresas para
la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los procesos de la sede constitucional destinados
exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana.
Por ello es necesario limitar nuestra
labor a solo lo que nos es propio, dejando por excepción eventuales casos en
los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una
situación de indefensión total para defenderse de la vulneración de derechos
constitucionales que pongan en peligro su existencia.
En el presente caso
7. En el presente caso no se advierte una situación de emergencia que amerite un pronunciamiento de fondo por parte de este Colegiado, sino por el contrario se evidencia que el proceso de amparo está siendo utilizado como una suerte de medio impugnatorio adicional, capaz de revertir una decisión que afecta a los intereses patrimoniales de la empresa recurrente. Y digo esto porque encontramos que la controversia gira en torno al cuestionamiento de una resolución que declaró fundada la demanda de pago de remuneraciones devengadas a favor de un trabajador, perjudicando, a juicio de la demandante, sus derechos a la propiedad y al debido proceso. Entonces la recurrente pretende por medio de este proceso de amparo, excepcional y residual, que este Colegiado ingrese a evaluar el criterio de los jueces al momento de emitir la sentencia, no siendo ello, evidentemente, la finalidad de los procesos constitucionales. En tal sentido la demanda de amparo propuesta por la empresa recurrente debe ser rechazada.
8. Finalmente cabe señalar que es necesario dejar sentado que el proceso de amparo no es un medio para enervar la validez de una resolución emitida en un proceso regular, conforme lo señala la resolución en mayoría en su fundamento 5, puesto que esto significaría tener proceso eternos en los que cualquiera de las partes siempre tendría argumentos para cuestionar una resolución que desfavorece a sus intereses. Además la finalidad de los procesos constitucionales, como el proceso de amparo, y prioridad del Juez Constitucional es la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, por lo que debe este Colegiado debe enfocar todo su esfuerzo en ello de manera que las pretensiones que no tengan relación con dichos derechos sean liminarmente rechazadas. Cabe agregar que la gratuidad de los procesos constitucionales se da precisamente en atención a que dentro de ellos se defienden derechos fundamentales de la persona humana, siendo necesaria la intervención inmediata sin la necesidad de gastos que obstaculicen la protección y/o defensa de tales derechos.
Mi voto es
porque se declare
SS.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 03130-2009-PA/TC
LIMA
ENTIDAD
PRESTADORA
DE
SERVICIOS DE
SANEAMIENTO
DE
MOYOBAMBA S.R.L.
FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS
LANDA ARROYO Y BEAUMONT CALLIRGOS
Si bien coincido con el sentido del fallo vertido en la resolución que
desestima la demanda por improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 6
del Código Procesal Constitucional, es necesario que ratifique mi posición expresada en el
voto singular emitido en
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS