EXP. N.° 03131-2010-PA/TC
LIMA
JOSÉ WILFREDO
PAREDES LENGUA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Wilfredo Paredes Lengua contra la
resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 28
de enero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra
i) de
ii) de
iii) del Dictamen Fiscal Nº
335-2008- MP-1ª FSCF-ICA, de fecha 8 de agosto de 2008, emitido por
2. Que sostiene que en el proceso contencioso administrativo que sigue sobre impugnación de resolución administrativa se ha aplicado distorsionadamente el inciso a) del artículo 45º del Decreto Ley Nº 20530, propuesto por el Dictamen Fiscal Superior, toda vez que no se ha contemplado el periodo laborado de un año y 18 días en su tiempo de servicios ya reconocidos; por otra parte alega falta de razonabilidad y ausencia de motivación, indicando que a su juicio las resoluciones cuestionadas lesionan sus derechos a la tutela procesal efectiva y el debido proceso.
3.
Que con fecha 30 de
enero de 2009
4. Que en reiteradas oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, con la finalidad de extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o del debido proceso (artículo 4.° del Código Procesal Constitucional) que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos la demanda resultará improcedente.
5. Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos se desprende que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca. Cabe anotar que la interpretación, la comprensión y la aplicación que la judicatura realice del inciso a) artículo 45º del Decreto Ley Nº 20530, son atribuciones del Juez ordinario, quien debe orientarse por las reglas específicas establecidas así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional.
6.
Que dicha facultad
constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función
jurisdiccional que
7. Que por consiguiente dado que la pretensión del recurrente no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI