EXP. N.° 03131-2010-PA/TC

LIMA

JOSÉ WILFREDO

PAREDES LENGUA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Wilfredo Paredes Lengua  contra la resolución de la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 40 del segundo cuaderno, su fecha 30 de setiembre de 2009, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28  de enero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrada por los vocales señores Arriola Espino, Solís Macedo y Cavero Quispe, y contra el Fiscal Superior Titular de la Primera Fiscalía Superior Civil y Familiar de Ica, señora Carme Victoria Huayre Proaño, solicitando que se declare la inaplicación:

 

i) de la Resolución Nº 28, de fecha 3 de noviembre de 2008, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica.

 

ii) de la Resolución Nº 21, de fecha 9 de mayo de 2008, emitida por la Juez Fabiola Ortega Saldaña.

 

iii) del Dictamen Fiscal Nº 335-2008- MP-1ª FSCF-ICA, de fecha 8 de agosto de 2008, emitido por la Fiscal Carmen Victoria Huayre Proaño.

 

2.        Que sostiene que en el proceso contencioso administrativo que sigue sobre impugnación de resolución administrativa se ha aplicado distorsionadamente el inciso a) del artículo 45º del Decreto Ley Nº 20530, propuesto por el Dictamen Fiscal Superior, toda vez que no se ha contemplado el periodo laborado de un año y 18 días en su tiempo de servicios ya reconocidos; por otra parte alega falta de razonabilidad y ausencia de motivación, indicando que a su juicio las resoluciones cuestionadas lesionan sus derechos a la tutela procesal efectiva y el debido proceso. 

 

3.        Que con fecha 30 de enero de 2009 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica declara la improcedencia de la demanda por considerar que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo prescrito por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada considerando que la resolución cuestionada se ha dictado en un proceso regular que no ha concluido, por lo tanto no existe resolución judicial firme según lo previsto por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que en reiteradas oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, con la finalidad de extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o del debido proceso (artículo 4 del Código Procesal Constitucional) que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos la demanda resultará improcedente.

 

5.        Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos se desprende que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca. Cabe anotar que la interpretación, la comprensión y la aplicación  que la judicatura realice del inciso a) artículo 45º del Decreto Ley Nº 20530, son atribuciones del Juez ordinario, quien debe orientarse por las reglas específicas establecidas así como por los valores y  principios que informan la función jurisdiccional.

 

6.        Que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, tanto más si de autos se observa que las resoluciones cuestionadas señalan las razones por las cuales la norma de excepción no es aplicable para el reconocimiento de tiempo de servicio del actor, conteniendo las razones de hecho y el sustento jurídico que la justifican y motivándose de modo suficiente, por lo que emanan de un procedimiento regular en el que se respetaron todos los atributos que integran el debido proceso, y en el cual el demandante ejerció sin limitación alguna todos los recursos impugnatorios que la ley prevé.

 

7.        Que por consiguiente dado que la pretensión del recurrente no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI