EXP. 03132-2009-PHC/TC

LIMA

ALFREDO MARTÍN

LUNA BRICEÑO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Martín Luna Briceño contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 148, su fecha 1 de abril de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de diciembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus  y la dirige contra los vocales de la Cuarta Sala Penal de Reos Libres de  la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Carlos Hernán Flores Vega, Luis Sánchez Gonzáles y José Rolando Chávez Hernández. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, así como a los principios de legalidad y de irretroactividad maligna de la ley.

 

Señala el recurrente que se le está juzgando por la comisión del delito de aprovechamiento indebido del cargo en agravio de la Municipalidad de Lima, basándose en la aplicación del artículo 399º del Código Penal, no obstante que al momento de ocurridos los hechos que se le imputaron como delito el referido artículo no lo regulaba; añade que solicitó la excepción de naturaleza de acción, la que fue declarada fundada en primera instancia e infundada en segunda instancia.

El Quincuagésimo Tercer Juzgado en lo Penal de la Provincia de Lima, con fecha 14 de enero de 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor debió haber interpuesto queja de derecho si no se encontraba conforme con lo dispuesto por la Sala accionada.    

 

La Quinta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima,  revocando la apelada, declaró infundada la demanda, atendiendo a que no se puede alegar afectación al principio de legalidad ya que la conducta imputada se encontraba calificada como delito en la ley penal, habiendo solo cambiado la numeración en la que se encontraba. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.   El recurrente pretende demostrar que se le ha abierto instrucción en aplicación de un artículo – 399 del Código Penal- que no se encontraba vigente al momento de ocurridos los hechos que se le imputan como delito (2 de abril del 2001) por lo que alega la vulneración de los principios de legalidad y de irretroactividad maligna de la ley.

 

Cuestiones previas

 

Sobre el principio de legalidad

 

2.      El principio de legalidad penal ha sido consagrado en el artículo 2º, inciso 24, literal "d" de la Constitución Política del Perú, según el cual "Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

 

3.      Este Colegiado ha señalado que como regla general, la tipificación penal y la subsunción de las conductas ilícitas no son ni deberían ser objeto de revisión en estos procesos. Al fin y al cabo, ni la justicia constitucional puede considerarse en forma análoga a la justicia penal, ni aquélla resulta una tarea que entre en el ámbito de competencia de los jueces constitucionales. Mediante estos procesos se ha “encomendado proteger los derechos fundamentales (...), conociendo de toda calificación jurídica realizada por los tribunales ordinarios que viole o desconozca (...) derechos, pero carece de aquel carácter en relación con procesos comunes que resuelvan derechos intersubjetivos ajenos a los derechos fundamentales y que se pronuncien sobre cuestiones de mera legalidad, al ser competencia exclusiva de los jueces y tribunales su interpretación y decisión, fijación de los hechos y subsunción, así como la precisión de las consecuencias jurídicas (...), aunque se apoyen en errores, equivocaciones o incorrecciones jurídicas o, en definitiva, en la injusticia de las resoluciones, porque ello le convertiría [al Juez constitucional] en órgano de control de la mera legalidad, ejerciendo funciones que no le atribuye la Constitución” ( STC 8646-2005-PHC/TC).

 

4.      De  ahí que solo excepcionalmente quepa efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el Juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores. En consecuencia, en la justicia ordinaria se establece la culpabilidad o inocencia del imputado, determinando en el caso si se da el supuesto de hecho previsto en la norma y sobre la base de consideraciones de orden penal, de acuerdo con la alternativa que ofrezca la dogmática penal que se estime la más adecuada. En la justicia constitucional, en cambio, se determina si la resolución judicial cuestionada afecta los derechos constitucionales.

 

5.      En el caso de autos, la resolución que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción emitida por la Cuarta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 1 de octubre del 2008 (f. 33), así como el proceso penal que se sigue contra el recurrente, se adecuan a ley puesto que, no obstante que al momento de ocurridos los hechos que se le imputaron como delito no estaba vigente el artículo con cuyo tipo penal se le abrió instrucción, artículo 399º del Código Penal,  estos hechos eran pasibles de enjuiciamiento pues se trataba de actos que se encontraban al margen de la ley y cuya conducta estaba prevista en el artículo 397º del citado código.

 

6.      En consecuencia, no se aprecia del contenido de la resolución impugnada, ni del contenido del proceso penal seguido en contra del beneficiado, que dicho proceso se haya seguido con afectación de las garantías procesales previstas en la Constitución, que se hayan afectado sus derechos fundamentales, ni que el procedimiento ordinario carezca de sustento legal o sea irrazonable o arbitrario, razones suficientes para desestimar la demanda de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ