EXP. Nº 03132-2009-PHC/TC
LIMA
ALFREDO MARTÍN
LUNA BRICEÑO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes
de marzo de 2010,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Martín Luna Briceño contra
la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de diciembre de 2008, el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los
vocales de
Señala el recurrente que
se le está juzgando por la comisión del delito de aprovechamiento indebido del
cargo en agravio de
El
Quincuagésimo Tercer Juzgado en lo Penal de
FUNDAMENTOS
1. El recurrente pretende demostrar que se le ha abierto instrucción en aplicación de un artículo – 399 del Código Penal- que no se encontraba vigente al momento de ocurridos los hechos que se le imputan como delito (2 de abril del 2001) por lo que alega la vulneración de los principios de legalidad y de irretroactividad maligna de la ley.
Cuestiones previas
Sobre el principio de legalidad
2.
El principio de legalidad penal ha sido consagrado en el artículo 2º,
inciso 24, literal "d" de
3.
Este Colegiado ha señalado que como regla general, la tipificación penal
y la subsunción de las conductas ilícitas no son ni
deberían ser objeto de revisión en estos procesos. Al fin y al cabo, ni la
justicia constitucional puede considerarse en forma análoga a la justicia penal, ni aquélla resulta una tarea que entre en el ámbito
de competencia de los jueces constitucionales. Mediante estos procesos se ha “encomendado
proteger los derechos fundamentales (...), conociendo de toda
calificación jurídica realizada por los tribunales ordinarios que viole o
desconozca (...) derechos, pero carece de aquel carácter en relación con
procesos comunes que resuelvan derechos intersubjetivos
ajenos a los derechos fundamentales y que se pronuncien sobre cuestiones de
mera legalidad, al ser competencia exclusiva de los jueces y tribunales su
interpretación y decisión, fijación de los hechos y subsunción,
así como la precisión de las consecuencias jurídicas (...), aunque se
apoyen en errores, equivocaciones o incorrecciones jurídicas o, en definitiva,
en la injusticia de las resoluciones, porque ello le convertiría [al Juez
constitucional] en órgano de control de la mera legalidad, ejerciendo funciones
que no le atribuye
4. De ahí que solo excepcionalmente quepa efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el Juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores. En consecuencia, en la justicia ordinaria se establece la culpabilidad o inocencia del imputado, determinando en el caso si se da el supuesto de hecho previsto en la norma y sobre la base de consideraciones de orden penal, de acuerdo con la alternativa que ofrezca la dogmática penal que se estime la más adecuada. En la justicia constitucional, en cambio, se determina si la resolución judicial cuestionada afecta los derechos constitucionales.
5.
En el caso de autos, la resolución que declaró infundada la excepción de
naturaleza de acción emitida por
6.
En consecuencia, no se aprecia del contenido de la resolución impugnada,
ni del contenido del proceso penal seguido en contra del beneficiado, que dicho
proceso se haya seguido con afectación de las garantías procesales previstas en
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ