EXP. N.° 03132-2010-PHC/TC
JUNÍN
MARIELA
ELENA
MEDINA
VIDALÓN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mariela
Elena Medina Vidalón contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 55, su fecha
9 de julio del 2010, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 15 de junio del
2010, doña Mariela Elena Medina Vidalón interpone demanda de hábeas corpus
contra don Jorge Melchor Gutarra Rojas, juez del Juzgado Laboral de Huancayo, y
doña Silvia Dionisio Gómez, especialista en el precitado juzgado, alegando la
vulneración de sus derechos al debido proceso y de defensa. La recurrente
solicita la nulidad del Acta de Remate de fecha 6 de mayo del 2010, de la Resolución N.º
31, de fecha 23 de agosto del 2006, que dispone ampliar el embargo en el 50%
del inmueble de su propiedad y de todo lo actuado hasta la Resolución N.º
21 de fecha 14 de junio del 2006, que declara consentida la Resolución N.º
16, Sentencia N.º 061-2006, de fecha 28 de abril del 2006, en el proceso
laboral sobre pago de beneficios sociales y otros en los seguidos por don
Primitivo Raúl Mallqui contra don Armando Pablo Medina Ramón, doña Mariela
Elena Medina Vidalón y Fábrica de Tizas Campers; Expediente N.º
2005-0095-0-1501-JR-LA-01.
2.
Que, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 200º inciso 1), de la Constitución
Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u
omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella.
El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también
procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a
la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la
inviolabilidad del domicilio. En consecuencia, si bien dentro de un proceso
constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, este Tribunal
Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración del derecho a
la tutela procesal efectiva, debido proceso y defensa; también lo es que ello
ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho
fundamental a la libertad individual.
3.
Que, en el caso de autos no
se presentan los supuestos señalados en el considerando anterior toda vez que
lo que se pretende discutir en este proceso es la Resolución N.º
31 de fecha 23 de agosto del 2006 (fojas
23), por la que se amplió el embargo en forma de secuestro de bienes muebles al
de inscripción de bien inmueble de propiedad de la recurrente hasta en un 50% y
la posterior adjudicación a un tercero del bien inmueble mediante remate de
fecha 6 de mayo del 2010 (fojas 21); lo que no tiene incidencia en la libertad individual
de la recurrente.
4.
Que por consiguiente, es de
aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, en
cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1)
los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.