EXP. N.°
03133-2009-PHC/TC
LIMA
JOSÉ
IVÁN
DE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don José Lozán Tataje
contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda
de hábeas corpus a favor de don José Iván de
2. Que refiere que anteriormente fue
procesado por la presunta comisión del delito de colusión y absuelto mediante
sentencia de fecha 31 de enero de 2007, emitida por
3. Que, mediante Oficio N.º
30-A-2006-5ta-SPE-SMP-CSJLI/PJ,
4. Que en el presente caso, se cuestiona la prosecución de un proceso penal contra el recurrente a pesar de que ya habría otro proceso en el que se le absolvió por los mismos hechos. Ello pudo ser entendido, en principio, como una demanda de hábeas corpus contra el auto de apertura de instrucción. Al respecto, cabe señalar que si bien es posible cuestionar mediante el hábeas corpus la apertura de instrucción, siempre que exista una incidencia negativa en el derecho a la libertad individual, también es de advertirse que en el presente caso el proceso penal seguido contra el favorecido ha llegado a la etapa de sentencia, pronunciamiento que no ha podido ser leído al demandante por su propia inasistencia al proceso, no obstante que constituye una obligación de todo procesado acudir cada vez que sea requerido por la autoridad jurisdiccional.
5. Que en este sentido, por el estado del proceso penal seguido contra el favorecido, ya no cabe incoar un hábeas corpus contra el auto de apertura de instrucción, sino más bien dirigirlo contra la sentencia, la misma que no ha podido ser leída al actor por cuanto se encuentra en condición de reo ausente, ni ha adquirido la firmeza requerida (art. 4.º C.P.Const.) para poder ser cuestionada mediante el hábeas corpus, por lo que la presente demanda debe ser rechazada.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.°
03133-2009-PHC/TC
LIMA
JOSÉ
IVÁN
DE
Si bien concuerdo con el sentido del fallo que desestima la demanda debo exponer los fundamentos por los que concluyo por su improcedencia de la demanda que cuestiona el auto de apertura de instrucción
1.
Que el objeto de la
demanda es que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción
dictado en contra de don José Iván de
Al respecto afirma que fue procesado y absuelto por el delito de colusión mediante sentencia ejecutoria (Exp. N.° 23-2002), sin embargo mediante el auto cuestionado se le abrió instrucción por los mismo hechos imputándosele nuevamente el delito de colusión implicando ello una doble persecución en su contra.
2.
Que
Del auto de apertura de instrucción
3.
Que respecto a
impugnaciones contra el auto de apertura de instrucción este Tribunal se ha
pronunciado en su jurisprudencia como en la sentencia recaída en el Expediente
N.° 0799-2004-HC/TC que “No resulta atendible la solicitud de dejar sin
efecto un auto apertorio de instrucción alegando la
inexistencia de pruebas de la comisión del delito, por cuanto es la etapa de la
instrucción la que tiene por objeto reunir elementos probatorios de la
realización del ilícito penal”. Del mismo modo, en
4. Que el Código Procesal Constitucional, Ley N.° 28237, en el Artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de habeas corpus siempre que se cumplan dos presupuestos: 1) que se trate de una resolución judicial firme y 2) que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta.
Consecuentemente, para legitimar el ingreso del Tribunal Constitucional a la revisión de una resolución judicial (que en el caso de autos constituye la expresión misma de la autonomía del Juez y la independencia del Poder Judicial) debe acreditarse fehacientemente el cumplimiento de los mencionados presupuestos, caso contrario estaremos convirtiendo a este Supremo Tribunal en una suprainstancia capaz de revisar resoluciones que no se encuentran dentro del ámbito de tutela a través del hábeas corpus como lo son los autos de apertura de instrucción evacuados por la jurisdicción ordinaria.
5. Que debemos también tener en cuenta que tratándose del cuestionamiento contra el auto que abre el proceso penal con el argumento de su presunta ilegalidad o arbitrariedad, la pretensa vulneración no puede ser conocida a través del habeas corpus puesto que el auto de apertura, en puridad, no está vinculado directamente con la medida cautelar de naturaleza personal que se dicta al interior de dicha resolución, medida contra la que la ley procesal permite la apelación. El mandato de detención provisorio se emite en función a otros presupuestos procesales, señalando al efecto el artículo 135° del Código Procesal Penal, taxativamente, los requisitos mínimos que deben concurrir para su procedencia, que no son los mismos que los exigidos para el auto que abre instrucción establecidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.
En consecuencia, si se denuncia que el juez ordinario, abusando de sus facultades, abre instrucción contra determinada persona cometiendo con ello una arbitrariedad manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso sin que implique una afectación negativa y directa en el derecho a la libertad personal, por tanto la vía idónea resultaría ser la del amparo reparador y no la del hábeas corpus.
6. Que por consiguiente se tiene que las exigencias referidas a la vulneración de la libertad individual y a la tutela procesal efectiva tienen que ser manifiestas; sin embargo la alegación de vulneración de los derechos reclamados en el auto de apertura es prematura por cuanto este pronunciamiento judicial es independiente de la resolución judicial [firme] que decreta la medida coercitiva de la libertad personal o de la sentencia condenatoria [firme] que impone una pena privativa de la libertad al actor, permaneciendo inalterable su presunción de inocencia que asiste al ahora procesado, lo que será materia precisamente de la investigación en el proceso judicial que recién inicia el auto cuestionado. Por tanto, en el auto de apertura de instrucción no existe la manifiesta vulneración a la libertad individual..
7. Que en el vigente modelo procesal penal peruano se ha determinado la competencia del Juez para restringir eventualmente la libertad personal del imputado y de otro lado la potestad del fiscal de disponer la formalización y la continuación de la investigación preparatoria, perfeccionamiento del derecho procesal peruano del cual el Tribunal Constitucional no resulta ajeno, por lo que mal puede mostrar un tratamiento indiferente o diferenciado frente a los justiciables en consideración a una interpretación inadecuada del artículo 77° del aún vigente Código de Procedimientos Penales, cuando lo cierto es que la apertura de instrucción y la imposición de medidas de restricción de la libertad personal son institutos jurídicos distintos.
8. Que entonces se tiene que el Tribunal Constitucional no cuenta con los presupuestos de procedibilidad para ingresar vía el hábeas corpus al proceso penal de su referencia y convertirse, de motu propio, en el ultra revisor de lo determinado por el Juez competente al momento de dar inicio al proceso penal, pues ello significaría abrir las puertas a muchos miles de imputados que vendrían al Tribunal con iguales impugnaciones cada vez que un juzgado penal dé trámite a la denuncia del Fiscal e incluso con similar sustento puede requerirse vía este proceso el examen de todos los autos que en la calificación de demandas civiles las admita a trámite, lo cual constituye una aberración.
Tampoco puede permitirse que los actores de la justicia penal ordinaria pretendan el análisis constitucional a través del hábeas corpus de toda resolución judicial o fiscal que no resulte conveniente a sus intereses aduciendo con tal propósito que como en el proceso penal que se sigue se ha dictado una medida restrictiva de la libertad en su contra procede el hábeas corpus contra todo pronunciamiento judicial o fiscal, apreciación que además resulta incorrecta pues hemos reiterado que el hábeas corpus contra resoluciones judiciales sólo habilita de manera excepcional la vía constitucional del hábeas corpus cuando la resolución judicial que se cuestiona incide de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal.
9. asimismo, tampoco puede permitirse que los actores de la justicia penal ordinaria pretendan el análisis constitucional mediante el hábeas corpus de toda resolución judicial que no resulte conveniente a los intereses del actor, aduciendo con tal propósito que como en el proceso penal que se sigue se ha dictado una medida restrictiva de la libertad en su contra, procede el hábeas corpus contra todo pronunciamiento judicial, apreciación que además resulta incorrecta pues hemos reiterado que el hábeas corpus contra resoluciones judiciales sólo habilita de manera excepcional la vía constitucional cuando la resolución judicial que se cuestiona incide de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal.
10. Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente puesto que el auto de apertura de instrucción no constituye la resolución judicial firme que vulnere manifiestamente la libertad individual, esto es que no constituye el pronunciamiento judicial firme que incida de manera negativa y directa en el derecho a la libertad personal, habilitando de ese modo su examen constitucional vía el proceso de hábeas corpus.
11. Que finalmente, en cuanto a lo
expresado en el considerando 4 del proyecto de la ponencia –en sentido que en
el proceso que cuestiona se emitió sentencia en su contra sin que aquella haya
podido ser leída, por cuanto el actor tiene la condición de reo ausente– debo manifestar que el Tribunal Constitucional ha
tenido oportunidad de subrayar que de conformidad a lo señalado por el artículo
38° de
Por los fundamentos expuestos considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE
Sr.
JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI