EXP. N 03133-2009-PHC/TC

LIMA

JOSÉ IVÁN

DE LA RIVA AGÜERO VEGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Lozán Tataje contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres  de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 546, su fecha 26 de marzo de 2009 que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don José Iván de la Riva Agüero Vega y la dirige contra el Sexto Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Quinta Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alega que en el proceso penal que se sigue contra el favorecido ante los órganos jurisdiccionales emplazados por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública (Colusión) se ha vulnerado el principio ne bis in idem.

 

2.      Que refiere que anteriormente fue procesado por la presunta comisión del delito de colusión y absuelto mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2007, emitida por la Sexta Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. N.º 23-2002), y que dicha sentencia ha sido confirmada por la Corte Suprema de Justicia. Alega que los hechos por los que fue procesado estaban relacionados con presuntas irregularidades producidas en las licitaciones N.os 08-97-SMGE y 18-JLFA-97, efectuadas por las Fuerzas Armadas. Asimismo, señala que el proceso penal que se le sigue ante los órganos jurisdiccionales emplazados (Exp. N.º 37-06) versa también sobre presuntas irregularidades ocurridas en la licitación privada N.º 08-97-SMGE, atribuyéndosele nuevamente la comisión de delito contra la Administración Pública (Colusión), a pesar de que se trata de un aspecto que fue materia del proceso anteriormente mencionado, en el que fue absuelto, por lo que se estaría ejerciendo en su contra una doble persecución respecto de los mismos hechos, vulneratoria del ne bis in idem.

 

3.      Que, mediante Oficio N.º 30-A-2006-5ta-SPE-SMP-CSJLI/PJ, la Quinta Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima informa a este Colegiado que en el proceso seguido contra el favorecido ya se emitió sentencia de primer grado, reservándose el proceso respecto del recurrente, quien tiene la calidad de reo ausente.  

 

4.      Que en el presente caso, se cuestiona la prosecución de un proceso penal contra el recurrente a pesar de que ya habría otro proceso en el que se le absolvió por los mismos hechos. Ello pudo ser entendido, en principio, como una demanda de hábeas corpus contra el auto de apertura de instrucción. Al respecto, cabe señalar que si bien es posible cuestionar mediante el hábeas corpus la apertura de instrucción, siempre que exista una incidencia negativa en el derecho a la libertad individual, también es de advertirse que en el presente caso el proceso penal seguido contra el favorecido ha llegado a la etapa de sentencia, pronunciamiento que no ha podido ser leído al demandante por su propia inasistencia al proceso, no obstante que constituye una obligación de todo procesado acudir cada vez que sea requerido por la autoridad jurisdiccional. 

 

5.      Que en este sentido, por el estado del proceso penal seguido contra el favorecido, ya no cabe incoar un hábeas corpus contra el auto de apertura de instrucción, sino más bien dirigirlo contra la sentencia, la misma que no ha podido ser leída al actor por cuanto se encuentra en condición de reo ausente, ni ha adquirido la firmeza requerida (art. 4 C.P.Const.) para poder ser cuestionada mediante el hábeas corpus, por lo que la presente demanda debe ser rechazada.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

                                                                                             

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N 03133-2009-PHC/TC

LIMA

JOSÉ IVÁN

DE LA RIVA AGÜERO VEGA

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Si bien concuerdo con el sentido del fallo que desestima la demanda debo exponer los fundamentos por los que concluyo por su improcedencia de la demanda que cuestiona el auto de apertura de instrucción

 

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción dictado en contra de don José Iván de la Riva Agüero Vega aduciendo que se ha vulnerado el principio ne bis in idem en la instrucción que se le sigue por el delito de colusión (Expediente N.° 37-06).

 

Al respecto afirma que fue procesado y absuelto por el delito de colusión mediante sentencia ejecutoria (Exp. N.° 23-2002), sin embargo mediante el auto cuestionado se le abrió instrucción por los mismo hechos imputándosele nuevamente el delito de colusión implicando ello una doble persecución en su contra.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Tal es la previsión contenida en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional cuando establece que No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Del auto de apertura de instrucción

 

3.      Que respecto a impugnaciones contra el auto de apertura de instrucción este Tribunal se ha pronunciado en su jurisprudencia como en la sentencia recaída en el Expediente N.° 0799-2004-HC/TC que “No resulta atendible la solicitud de dejar sin efecto un auto apertorio de instrucción alegando la inexistencia de pruebas de la comisión del delito, por cuanto es la etapa de la instrucción la que tiene por objeto reunir elementos probatorios de la realización del ilícito penal”. Del mismo modo, en la STC N.° 2365-2002-HC/TC este Colegiado ha señalado que atendiendo al objeto de dicho proceso, dejar sin efecto el auto de apertura de instrucción constituye “pretensión imposible de satisfacer mediante esta acción de garantía, toda vez que ésta no se puede instrumentalizar con el objeto de impedir que se realicen las investigaciones judiciales derivadas del auto apertorio de instrucciónel Tribunal Constitucional considera que cualquier anormalidad o irregularidad que pueda presentar el auto cuestionado deberá remediarse mediante el ejercicio de los recursos que la ley procesal penal prevé, y no vía este proceso que tiene como finalidad proteger la libertad individual y los derechos conexos con ella”. En síntesis, el Tribunal Constitucional tras reproducir parte del texto del artículo 77.° del Código de Procedimientos Penales ha dicho que no es instancia revisora para dilucidar si los fundamentos que sustentan el auto de apertura de instrucción son suficientes o si en el proceso penal se cumple con las exigencias de la ley, dejando en claro que dicha reclamación deberá ser formulada al interior del proceso penal en trámite pues es prerrogativa de la judicatura ordinaria resolver dichas controversias.

 

4.      Que el Código Procesal Constitucional, Ley N.° 28237, en el Artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de habeas corpus siempre que se cumplan dos presupuestos: 1) que se trate de una resolución judicial firme y 2) que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta.

 

Consecuentemente, para legitimar el ingreso del Tribunal Constitucional a la revisión de una resolución judicial (que en el caso de autos constituye la expresión misma de la autonomía del Juez y la independencia del Poder Judicial) debe acreditarse fehacientemente el cumplimiento de los mencionados presupuestos, caso contrario estaremos convirtiendo a este Supremo Tribunal en una suprainstancia capaz de revisar resoluciones que no se encuentran dentro del ámbito de tutela a través del hábeas corpus como lo son los autos de apertura de instrucción evacuados por la jurisdicción ordinaria.

 

5.      Que debemos también tener en cuenta que tratándose del cuestionamiento contra el auto que abre el proceso penal con el argumento de su presunta ilegalidad o arbitrariedad, la pretensa vulneración no puede ser conocida a través del habeas corpus puesto que el auto de apertura, en puridad, no está vinculado directamente con la medida cautelar de naturaleza personal que se dicta al interior de dicha resolución, medida contra la que la ley procesal permite la apelación. El mandato de detención provisorio se emite en función a otros presupuestos procesales, señalando al efecto el artículo 135° del Código Procesal Penal, taxativamente,  los requisitos mínimos que deben concurrir para su procedencia, que no son los mismos que los exigidos para el auto que abre instrucción establecidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.

 

En consecuencia, si se denuncia que el juez ordinario, abusando de sus facultades, abre instrucción contra determinada persona cometiendo con ello una arbitrariedad manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso sin que implique una afectación negativa y directa en el derecho a la libertad personal, por tanto la vía idónea resultaría ser la del amparo reparador y no la del hábeas corpus.

 

6.      Que por consiguiente se tiene que las exigencias referidas a la vulneración de la libertad individual y a la tutela procesal efectiva tienen que ser manifiestas; sin embargo la alegación de vulneración de los derechos reclamados en el auto de apertura es prematura por cuanto este pronunciamiento judicial es independiente de la resolución judicial [firme] que decreta la medida coercitiva de la libertad personal o de la sentencia condenatoria [firme] que impone una pena privativa de la libertad al actor, permaneciendo inalterable su presunción de inocencia que asiste al ahora procesado, lo que será materia precisamente de la investigación en el proceso judicial que recién inicia el auto cuestionado. Por tanto, en el auto de apertura de instrucción no existe la manifiesta vulneración a la libertad individual..

 

7.      Que en el vigente modelo procesal penal peruano se ha determinado la competencia del Juez para restringir eventualmente la libertad personal del imputado y de otro lado la potestad del fiscal de disponer la formalización y la continuación de la investigación preparatoria, perfeccionamiento del derecho procesal peruano del cual el Tribunal Constitucional no resulta ajeno, por lo que mal puede mostrar un tratamiento indiferente o diferenciado frente a los justiciables en consideración a una interpretación inadecuada del artículo 77° del aún vigente Código de Procedimientos Penales, cuando lo cierto es que la apertura de instrucción y la imposición de medidas de restricción de la libertad personal son institutos jurídicos distintos.

 

8.      Que entonces se tiene que el Tribunal Constitucional no cuenta con los presupuestos de procedibilidad para ingresar vía el hábeas corpus al proceso penal de su referencia y convertirse, de motu propio, en el ultra revisor de lo determinado por el Juez competente al momento de dar inicio al proceso penal, pues ello significaría abrir las puertas a muchos miles de imputados que vendrían al Tribunal con iguales impugnaciones cada vez que un juzgado penal dé trámite a la denuncia del Fiscal e incluso con similar sustento puede requerirse vía este proceso el examen de todos los autos que en la calificación de demandas civiles las admita a trámite, lo cual constituye una aberración.

 

Tampoco puede permitirse que los actores de la justicia penal ordinaria pretendan el análisis constitucional a través del hábeas corpus de toda resolución judicial o fiscal que no resulte conveniente a sus intereses aduciendo con tal propósito que como en el proceso penal que se sigue se ha dictado una medida restrictiva de la libertad en su contra procede el hábeas corpus contra todo pronunciamiento judicial o fiscal, apreciación que además resulta incorrecta pues hemos reiterado que el hábeas corpus contra resoluciones judiciales sólo habilita de manera excepcional la vía constitucional del hábeas corpus cuando la resolución judicial que se cuestiona incide de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal.

 

9.      asimismo, tampoco puede permitirse que los actores de la justicia penal ordinaria pretendan el análisis constitucional mediante el hábeas corpus de toda resolución judicial que no resulte conveniente a los intereses del actor, aduciendo con tal propósito que como en el proceso penal que se sigue se ha dictado una medida restrictiva de la libertad en su contra, procede el hábeas corpus contra todo pronunciamiento judicial, apreciación que además resulta incorrecta pues hemos reiterado que el hábeas corpus contra resoluciones judiciales sólo habilita de manera excepcional la vía constitucional cuando la resolución judicial que se cuestiona incide de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal.

 

10.  Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente puesto que el auto de apertura de instrucción no constituye la resolución judicial firme que vulnere manifiestamente la libertad individual, esto es que no constituye el pronunciamiento judicial firme que incida de manera negativa y directa en el derecho a la libertad personal, habilitando de ese modo su examen constitucional vía el proceso de hábeas corpus.

 

11.  Que finalmente, en cuanto a lo expresado en el considerando 4 del proyecto de la ponencia –en sentido que en el proceso que cuestiona se emitió sentencia en su contra sin que aquella haya podido ser leída, por cuanto el actor tiene la condición de reo ausente– debo manifestar que el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de subrayar que de conformidad a lo señalado por el artículo 38° de la Constitución, todo ciudadano peruano tiene el deber de concurrir ante las autoridades jurisdiccionales competentes las veces que sea requerido, ello, claro está, atendiendo a los fines que deriven del proceso [Cfr. STC N.° 9700-2006-PHC/TC]. En este sentido debo afirmar que no puede tolerarse que se conciba al hábeas corpus como una vía alternativa a la ordinaria, en la que pueda subrogarse al Juez penal competente y pretender así la invalidación de un pronunciamiento judicial (la aludida sentencia) que en tanto no ha sido leído al actor y que no tiene efectos jurídicos para él y en tanto tal demanda constitucional resulta prematura, tanto más si aquella no resulte firme a fin de habilitar su examen en éste proceso.

 

Por los fundamentos expuestos considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE

 

 

Sr.

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI