EXP. N.° 03133-2010-PA/TC
LIMA NORTE
EDISON CÉSAR
CUTTI
SALAZAR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Edison César
Cutti Salazar contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 3 de mayo de
2007, el demandante interpuso demanda de amparo contra el Servicio Nacional de
Capacitación para
2.
Que a través de
3.
Que a fojas 538 obra el
recurso de agravio constitucional del demandante, solicitando la nulidad de la
resolución de
4. Que al respecto, el artículo 18º del Código Procesal Constitucional establece que el recurso de agravio constitucional procede contra las resoluciones de segundo grado que declaran infundada o improcedente la demanda.
5. Que en el caso de autos, este Tribunal considera que el recurso de agravio constitucional es procedente, pues la resolución recurrida declara el archivamiento del proceso, mientras que la resolución apelada disponía que el proceso de amparo se tramite en la jurisdicción del Callao. Así, la apelada declaró fundada la excepción de incompetencia y ordenó la remisión de los autos al Juzgado del Callao.
6. Que en este sentido, corresponde a este Tribunal analizar si en el caso de autos procede o no disponer la remisión de los autos a los Juzgados del Callao o si, por el contrario, corresponde disponer el archivo definitivo del proceso.
7.
Que al respecto, el
artículo 51º del Código Procesal Constitucional establece expresamente que es
competente para conocer del proceso de amparo el Juez civil o mixto del lugar
donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a
elección del demandante, estableciendo expresamente que “no se admitirá la prórroga
de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo
actuado.”
8. Que conforme a lo anterior, corresponde declarar improcedente el extremo apelado en atención al cual se pretende la remisión de los autos del proceso a los Juzgados del Callao a fin de que se de trámite al proceso, pues ello implicaría en los hechos la prórroga de la competencia territorial, lo cual se encuentra expresamente prohibido por el artículo 51º del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
1.
CONFIRMAR la resolución de
2. DISPONER el archivo definitivo del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI