EXP. N.° 03133-2010-PA/TC

LIMA NORTE

EDISON CÉSAR

CUTTI SALAZAR

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27  de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Edison César Cutti Salazar contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 527, de fecha 6 de mayo de 2010, que declaró nula la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de mayo de 2007, el demandante interpuso demanda de amparo contra el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción – SENCICO, solicitando su reposición laboral en el cargo de técnico contable al haber sido despedido de manera incausada.  Refiere el demandante que ingresó en la entidad emplazada en noviembre de 2006, y que laboró hasta el 30 de marzo de 2007, bajo subordinación y dependencia, sujeto a un horario de trabajo y percibiendo una remuneración mensual en contraprestación a su trabajo, por lo que en los hechos se desempeñaba como un trabajador de la entidad demandada, no pudiendo ser separado de su cargo sino sólo por causa justa fundada en su conducta o su capacidad laboral y luego de un procedimiento con todas las garantías, por lo que se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

2.      Que a través de la Resolución N.º 21, de fojas 449, el Séptimo Juzgado Civil de Lima Norte declaró fundada la excepción de incompetencia propuesta y declara improcedente la demanda de amparo, disponiendo la remisión de los autos al Juzgado Civil del Callao.  Dicha resolución fue apelada por SENCICO.  La Sala revocó el extremo de la demanda cuestionado, dejando sin efecto el mandato de remisión de los autos al Juzgado del Callao y disponiendo el archivo definitivo del proceso e imponiendo una multa al demandante.

 

3.      Que a fojas 538 obra el recurso de agravio constitucional del demandante, solicitando la nulidad de la resolución de la Sala y disponiendo la remisión de los autos al Juzgado del Callao a fin de que se disponga la continuación del proceso.

 

4.      Que al respecto, el artículo 18º del Código Procesal Constitucional establece que el recurso de agravio constitucional procede contra las resoluciones de segundo grado que declaran infundada o improcedente la demanda.

 

5.      Que en el caso de autos, este Tribunal considera que el recurso de agravio constitucional es procedente, pues la resolución recurrida declara el archivamiento del proceso, mientras que la resolución apelada disponía que el proceso de amparo se tramite en la jurisdicción del Callao.  Así, la apelada declaró fundada la excepción de incompetencia y ordenó la remisión de los autos al Juzgado del Callao.

 

6.      Que en este sentido, corresponde a este Tribunal analizar si en el caso de autos procede o no disponer la remisión de los autos a los Juzgados del Callao o si, por el contrario, corresponde disponer el archivo definitivo del proceso.

 

7.      Que al respecto, el artículo 51º del Código Procesal Constitucional establece expresamente que es competente para conocer del proceso de amparo el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante, estableciendo expresamente que no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.”

 

8.      Que conforme a lo anterior, corresponde declarar improcedente el extremo apelado en atención al cual se pretende la remisión de los autos del proceso a los Juzgados del Callao a fin de que se de trámite al proceso, pues ello implicaría en los hechos la prórroga de la competencia territorial,  lo cual se encuentra expresamente prohibido por el artículo 51º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.             CONFIRMAR la resolución de la Sala que REVOCÓ la remisión de los autos al Juzgado del Callao.

2.             DISPONER el archivo definitivo del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI