EXP. N.° 03136-2010-PA/TC

LIMA

ÓSCAR CELESTINO

VALENCIA FLORES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Celestino Valencia Flores contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 114, su fecha 31 de mayo de 2010, que confirmando la apelada rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de junio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, a fin de que se le ordene proceda a inscribir en la Ficha N 19177 del Registro de Personas Jurídicas los acuerdos de la Vigésima Asamblea Nacional Extraordinaria de Delegados de la Asociación Mutualista Sanitaria del Perú (AMSP) relativos a la modificación del estatuto y prórroga de mandato. Aduce que la negativa de la emplazada vulnera su derecho de asociación.

 

2.      Que el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante resolución de fecha 17 de septiembre de 2009 declaró improcedente, in límine la demanda, por considerar que al interponerse la presente acción judicial la entidad demandada no se encuentra violando ningún derecho fundamental consagrado en la Constitución, en virtud de que dicha entidad ha procedido a calificar los documentos presentados conforme a los artículos 209º y 211º del Código Civil.

 

3.      Que por su parte la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión en aplicación de los artículos 5.1º y 5.2º del Código Procesal Constitucional, por estimar que del petitorio se advierte que no se encuentra referido directamente al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, y porque la vía del amparo no es la propicia para atender la pretensión.

 

4.      Que de acuerdo a lo expuesto por el actor, el acto lesivo se encuentra constituido por la negativa de inscripción de parte de la entidad demandada, que se sustenta en que según “(…) el artículo 37º del anterior Estatuto de la Asociación Mutualista Sanitaria del Perú, debe presentar copia certificada por funcionario competente del órgano emisor, del instrumento legal de igual jerarquía al Decreto Supremo que aprobó el Estatuto, en la cual se apruebe el nuevo estatuto, que se acuerda en la Asamblea (…)”, conforme consta a fojas 56.

 

5.      Que en principio conviene precisar que la pretensión de autos no se condice con la finalidad del proceso constitucional de amparo incoado, que a tenor del artículo 1º del Código Procesal Constitucional consiste en proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que supone que el demandante debe ser titular del derecho que considera lesionado. Por ende, queda claro que no puede pretender, a través del proceso de amparo incoado, que se ordene la inscripción de un acuerdo que nunca logró inscribirse.

 

6.      Que en ese sentido de autos se advierte que la entidad emplazada ha procedido a calificar los documentos presentados conforme a sus atribuciones de verificación de los documentos a inscribir en sus registros, de manera que, a juicio del Tribunal Constitucional, la demanda resulta manifiestamente improcedente en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido del invocado derecho de asociación.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

GCV