EXP. N.° 03137-2010-PA/TC

LIMA

JULIO ELÍAS

ROJAS HUACCHA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Elías Rojas Huaccha contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 20 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales  

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el recurrente ha adjuntado copias legalizadas del certificado de trabajo y la hoja de compensación por tiempo de servicios, ambas expedidas por su empleador Arturo Carreño H. No obstante, el primero indica que prestó servicios del  9 de setiembre de 1971 al 27 de febrero de 1975, y del 14 de agosto de 1975 al 4 de abril de 1993; mientras que la hoja de Compensación por Tiempo de Servicios señala que ingresó el 27 de enero de 1973 y que cesó el 30 de abril de 1991, razón por la cual dichos documentos no crean certeza ni convicción en la vía del amparo, para el reconocimiento de aportes, toda vez que si bien los documentos han sido expedidos por la misma persona, cada uno consigna una firma distinta.

 

4.      Que, si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, o no genere certeza y convicción respecto a la información contenida, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar. Es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 1 de abril de 2009.

 

5.      Que en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI