EXP. N.° 03138-2009-PA/TC
PIURA
SOCORRO
BARRANZUELA
AREVALO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de abril de
2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Socorro
Barranzuela Arévalo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 201, su fecha
13 de abril de 2009, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se le declaren inaplicables las Resoluciones
63689-2007-ONP/DC/DL 19990, 16281-2008-ONP/DC/DL 19990, y 1146-2008-ONP/DC/DL
19990, su fecha 24 de julio de 2007, 25 de febrero de 2008 y 13 de junio del 2008; respectivamente y que en
consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada con el
reconocimiento de 25 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones de acuerdo con el Decreto Ley 19990, además del pago de devengados e intereses
legales.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que la recurrente, si
bien tiene la edad referida sólo ha acreditado 15 años y 3 meses de
aportaciones; empero, no ha acreditado las aportaciones que no han sido reconocidas.
El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 15 de diciembre de
2008, declara infundada la demanda por considerar que la recurrente sólo ha
acreditado 16 años y 5 meses de aportaciones, por lo que no reúne el mínimo de
aportaciones exigidas para que acceda a la pensión que solicita.
La Sala Superior
competente revoca la apelada, y declara improcedente la demanda por estimar que
el tema controvertido requiere ser ventilado en un proceso que contemple la
actuación probatoria y no en el proceso de amparo, por lo que la actora debe
hacer valer su derecho en la vía correspondiente.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho
y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación
del petitorio
2.
La demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada
con arreglo al artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones
devengadas e intereses legales. En consecuencia, su pretensión está comprendida
en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo
por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
De conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, para tener
derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de
las mujeres, como mínimo, 50 años de edad y 25 años completos de aportaciones.
4. La recurrente adjunta copia simple de su DNI a fojas 2, donde se constata
que nació el 20 de marzo de 1952 de lo que se deduce que cumplió los 50 años el
20 de marzo de 2002, y conforme se advierte de fojas 7, cesó
el 31 de marzo de 2007, por lo que alcanzó la contingencia el 31 de marzo de
2007.
5. De la
Resolución 1146-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 13 de
junio del 2008 (f. 3) y del Cuadro Resumen
de Aportaciones (f. 5), se observa que se le deniega la pensión de jubilación
adelantada por haber acreditado sólo 15 años y 3 meses de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones.
Acreditación de las aportaciones
6. Este Tribunal en el fundamento 26 inciso a) de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada
el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de
aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar
suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede
adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos:
certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de
planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de
beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.
7. Para el reconocimiento de los años de aportaciones, la recurrente
adjunta la siguiente documentación:
·
De fojas 18 a 45 del cuaderno del
Tribunal, en copias simples las boletas de pago correspondientes a los meses de
octubre a diciembre de 1981; de enero a diciembre de 1982; de enero a diciembre
de 1983; de enero a diciembre de 1984; de enero a diciembre de 1985; de enero a
diciembre de 1986; de enero a diciembre de 1987; de enero a diciembre de 1988;
de enero a diciembre de 1989; de enero a diciembre de 1990; de enero a
diciembre de 1991, con las que acredita 10 años y 2 meses de aportaciones,
información que es corroborada con las boletas de pago correspondientes a los
meses de noviembre de 1981, agosto de 1982, marzo de 1983, mayo de 1984, abril
de 1985, septiembre de 1987, noviembre de 1988, agosto de 1989, junio y
diciembre de 1990 (en copias fedateadas de
fojas 47 a
56 del cuaderno del Tribunal), con los certificados, autoliquidaciones y
comprobantes de pago correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 1981;
enero a diciembre de 1982; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1983; enero a diciembre de 1987; enero
a diciembre de 1988; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre,
noviembre y diciembre de 1989; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio,
agosto, septiembre y noviembre de 1990; enero a diciembre de 1992 y enero a
julio de 1992 (en copias fedateadas de fojas 57 a 114 del cuaderno del Tribunal); las
planillas preelaboradas de asegurados, correspondientes a julio y agosto de
1983; julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1984; mayo,
junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1985; mayo, junio, julio,
agosto de 1986 (en copias fedateadas de
fojas 122 a
130 del cuaderno del Tribunal y el certificado de trabajo expedido por Almacenes
Santa Catalina S.C.R.L., con fecha 5 de agosto de 1992 (en copia xerográfica a
fojas 46 del cuaderno del Tribunal) y las planillas de fojas 42 y 43 del
cuaderno del Tribunal Constitucional.
8. En consecuencia, habiendo acreditado la demandante 10 años y 2
meses de aportaciones, los que sumados a los reconocidos por la Administración,
totalizan 25 años y 5 meses; cumple el requisito establecido en el artículo 44
del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada.
9. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas
conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
10. Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha establecido
como precedente vinculante en la
STC 5340-2006-PA/TC que el pago de dicho concepto debe
efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del
derecho fundamental a la pensión; en consecuencia NULAS las Resoluciones
63689-2007-ONP/DC/DL 19990, 16281-2008-ONP/DC/DL 19990, y 1146-2008-ONP/DPR/DL
19990.
2.
Reponiendo las cosas al estado anterior a la
vulneración del derecho a la pensión,
ordena a la ONP que cumpla con otorgar a la
recurrente una pensión de jubilación adelantada en el plazo de 2 días hábiles,
abonando las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales y costos,
conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA