EXP. N.° 03138-2010-PC/TC
LIMA
STEFANO
STJEPAN
BOICIC
BOSGNAKOVIC
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Stefano
Stjepan Boicic Bosgnakovic contra la resolución expedida por la Sexta Sala de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 51, de fecha
31 de mayo de 2010, que declaró improcedente, in limine, la demanda de autos;
y,
ATENDIENDO A
1. Que la parte recurrente interpone demanda
de cumplimiento contra el Gerente General de la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se dé cumplimiento al Decreto Supremo
150-2008-EF, que dispone la revisión de oficio y la regularización de las pensiones
de jubilación en aplicación de la
Ley 23908.
2. Que este Colegiado, en la STC
0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha
precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe
reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para
que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.
3.
Que el artículo 2 del Decreto
Supremo 150-2008-EF establece que a la ONP está facultada para efectuar la revisión
de oficio de los expedientes administrativos referidos a la aplicación de la Ley 23908, en los términos
establecidos por el artículo 1 del mencionado Decreto Supremo. Asimismo, el
artículo 3 del referido Decreto Supremo señala que a efectos de la aplicación
de lo dispuesto en el artículo anterior, a la
ONP queda facultada para regularizar el monto de las
pensiones a favor de los titulares correspondientes.
4. Que, en el fundamento 14 de la STC 0168-2005-PC/TC se precisa que uno de los
requisitos mínimos para exigir el cumplimiento de una norma legal o acto
administrativo a través del proceso constitucional de cumplimiento es que dicha
norma o acto administrativo contenga un
mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma
legal o del acto administrativo, y de otro lado, no estar sujeto a controversia
compleja.
5.
Que del tenor del Decreto
Supremo 150-2008-EF, se advierte que para que se dé cumplimiento a dicha norma
es necesario analizar previamente si el demandante cumple los requisitos
establecidos en la Ley
23908; motivo por el cual este
Tribunal considera que, en el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento
solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas
para su exigibilidad, conforme a lo establecido en la STC 0168-2005-PC/TC.
6.
Que, por su parte, si bien en el fundamento 28
de la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas
en los fundamentos 54 a 58 de la sentencia
1417-2005-PA/TC, es también cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los
casos que se encontraban en trámite cuando la sentencia 0168-2005-PC/TC
fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que
la demanda se interpuso el 19 de agosto de 2009.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI