EXP. N.° 03138-2010-PC/TC

LIMA

STEFANO STJEPAN

BOICIC BOSGNAKOVIC

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Stefano Stjepan Boicic Bosgnakovic contra la resolución expedida por la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 51, de fecha 31 de mayo de 2010, que declaró improcedente, in limine, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.  Que la parte recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Gerente General de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se dé cumplimiento al Decreto Supremo 150-2008-EF, que dispone la revisión de oficio y la regularización de las pensiones de jubilación en aplicación de la Ley 23908.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que el artículo 2 del Decreto Supremo 150-2008-EF establece que a la ONP está facultada para efectuar la revisión de oficio de los expedientes administrativos referidos a la aplicación de la Ley 23908, en los términos establecidos por el artículo 1 del mencionado Decreto Supremo. Asimismo, el artículo 3 del referido Decreto Supremo señala que a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior,  a la ONP queda facultada para regularizar el monto de las pensiones a favor de los titulares correspondientes.

 

4.      Que, en el fundamento 14 de la STC 0168-2005-PC/TC se precisa que uno de los requisitos mínimos para exigir el cumplimiento de una norma legal o acto administrativo a través del proceso constitucional de cumplimiento es que dicha norma o acto administrativo contenga un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, y de otro lado, no estar sujeto a controversia compleja.

 

5.      Que del tenor del Decreto Supremo 150-2008-EF, se advierte que para que se dé cumplimiento a dicha norma es necesario analizar previamente si el demandante cumple los requisitos establecidos en la Ley 23908; motivo por el cual este Tribunal considera que, en el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, conforme a lo establecido en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

6.      Que, por su parte, si bien en el fundamento 28 de la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la sentencia 1417-2005-PA/TC, es también cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la sentencia 0168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 19 de agosto de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI