EXP. N.° 03140-2009-PA/TC

PIURA

FLORO SOSA HUIMAN

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Floro Sosa Huiman contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 88, su fecha 3 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se le declare inaplicable la resolución ficta, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión conforme el régimen general de jubilación previsto en el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967; además del pago de pensiones devengadas e intereses.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente aduciendo que el proceso de amparo no resulta viable para ventilar la demanda por carecer de etapa probatoria y por su carácter excepcional y residual. Agrega que el actor no ha acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones para acceder a la pensión que solicita.

 

            El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Catacaos, con fecha 10 de noviembre de 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado las aportaciones requeridas para acceder la pensión solicitada.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general, más el pago de pensiones devengadas e intereses. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde efectuar un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

2.    De conformidad con el artículo 38, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 41 del Decreto Ley 19990, este último modificado por el artículo 1º del Decreto Ley  25967, para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.    De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se constata que el demandante nació el 21 de marzo de 1943, cumpliendo de este modo el requisito de la edad el 21 de marzo de 2008.

 

Acreditación de años de aportaciones

 

4.    Este Tribunal en el fundamento 26 f) de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que “No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada (...) cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la conclusión de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación”.

 

5.      En el presente caso, para que se le reconozca años de aportaciones adicionales, el recurrente adjunta la siguiente documentación:

                                                          

·      A fojas 6 de autos, el certificado de trabajo expedido por Calixto Romero S.A.-Fábrica de Aceite San Jacinto, donde se señala que el recurrente laboró desde el 22 de setiembre de 1958 hasta el 25 de febrero de 1967, con el que acredita 8 años, 6 meses y 3 días de aportaciones, información que se corrobora con las hojas de planillas de salarios (en copias simples de f. 114 a 126 del cuaderno del Tribunal).  

 

·      A fojas 7 de autos, el certificado de trabajo expedido por Unión Comercial Industrial S.A., con fecha 11 de setiembre de 2001, donde se señala que el recurrente laboró desde el 9 de setiembre de 1967 hasta el 9 de octubre de 1967, y del 8 de julio de 1968 al 24 de diciembre de 1968, con el que acredita 6 meses y 16 días de aportaciones, información que se corrobora con el reporte de aportaciones ante la Caja Nacional de Seguro Social y con las hojas de planillas de salarios (f. 9 y de f. 137 a 183 del cuaderno del Tribunal, respectivamente).   

 

·      A fojas 8 de autos, el certificado de trabajo expedido por UPACA-WOODMAN & MOHME-VILLASOL, con fecha  29 de abril de 1986, donde se señala que el recurrente laboró desde el 12 de abril de 1984 al 27 de abril de 1986, con el que acredita 2 años y 15 días de aportaciones, información que se corrobora con las boletas de pago (de f. 10, 11 y 14 a 113 del cuaderno del Tribunal).      

            

·      A fojas 9 de autos, el certificado de trabajo expedido por Juan Rumiche Yamunaqué propietario de “Artesanías Jaimito”, con fecha 15 de enero de 1997, donde se señala que el recurrente laboró desde el 1 de mayo de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1996, información que no ha sido corroborada con otra documentación.

 

·      A fojas 10 de autos, en copia legalizada, el certificado de trabajo expedido por José Pascual Gonzales Huiman propietario de Ladrillera “San Lucas”, con fecha 21 de agosto de 2004, donde se señala que el recurrente laboró desde el 3 de agosto de 1994 hasta el 3 de agosto de 2004, información que no ha sido corroborada con otra documentación.

 

6.      De fojas 127 a 136 unas planillas de jornales que, al no verificarse el nombre del empleador, no resultan idóneas para acreditar aportaciones.  

 

7.      En consecuencia, aun cuando se consideraran como válidos los periodos de aportaciones adicionales alegados, éstos no resultan suficientes para poder acceder a cualquier pensión del Sistema Nacional de Pensiones, por lo que la demanda resulta manifiestamente infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZGS