EXP.
N.° 03140-2009-PA/TC
PIURA
FLORO
SOSA HUIMAN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 del mes de
abril de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Floro Sosa Huiman
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente aduciendo que el proceso de amparo no resulta viable para ventilar la demanda por carecer de etapa probatoria y por su carácter excepcional y residual. Agrega que el actor no ha acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones para acceder a la pensión que solicita.
El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Catacaos, con fecha 10 de noviembre de 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado las aportaciones requeridas para acceder la pensión solicitada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general, más el pago de pensiones devengadas e intereses. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde efectuar un análisis de fondo.
Análisis de la controversia
2.
De conformidad con
el artículo 38, modificado por el artículo 9 de
3. De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se constata que el demandante nació el 21 de marzo de 1943, cumpliendo de este modo el requisito de la edad el 21 de marzo de 2008.
Acreditación de años de aportaciones
4. Este Tribunal en el fundamento
26 f) de
5. En el presente caso, para que se le reconozca años de aportaciones adicionales, el recurrente adjunta la siguiente documentación:
· A fojas 6 de autos, el certificado de trabajo expedido por Calixto Romero S.A.-Fábrica de Aceite San Jacinto, donde se señala que el recurrente laboró desde el 22 de setiembre de 1958 hasta el 25 de febrero de 1967, con el que acredita 8 años, 6 meses y 3 días de aportaciones, información que se corrobora con las hojas de planillas de salarios (en copias simples de f. 114 a 126 del cuaderno del Tribunal).
·
A fojas 7 de autos,
el certificado de trabajo expedido por Unión Comercial Industrial S.A., con
fecha 11 de setiembre de 2001, donde se señala que el
recurrente laboró desde el 9 de setiembre de 1967
hasta el 9 de octubre de 1967, y del 8 de julio de 1968 al 24 de diciembre de
1968, con el que acredita 6 meses y 16 días de aportaciones, información que se
corrobora con el reporte de aportaciones ante
· A fojas 8 de autos, el certificado de trabajo expedido por UPACA-WOODMAN & MOHME-VILLASOL, con fecha 29 de abril de 1986, donde se señala que el recurrente laboró desde el 12 de abril de 1984 al 27 de abril de 1986, con el que acredita 2 años y 15 días de aportaciones, información que se corrobora con las boletas de pago (de f. 10, 11 y 14 a 113 del cuaderno del Tribunal).
· A fojas 9 de autos, el certificado de trabajo expedido por Juan Rumiche Yamunaqué propietario de “Artesanías Jaimito”, con fecha 15 de enero de 1997, donde se señala que el recurrente laboró desde el 1 de mayo de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1996, información que no ha sido corroborada con otra documentación.
· A fojas 10 de autos, en copia legalizada, el certificado de trabajo expedido por José Pascual Gonzales Huiman propietario de Ladrillera “San Lucas”, con fecha 21 de agosto de 2004, donde se señala que el recurrente laboró desde el 3 de agosto de 1994 hasta el 3 de agosto de 2004, información que no ha sido corroborada con otra documentación.
6. De fojas 127 a 136 unas planillas de jornales que, al no verificarse el nombre del empleador, no resultan idóneas para acreditar aportaciones.
7. En consecuencia, aun cuando se consideraran como válidos los periodos de aportaciones adicionales alegados, éstos no resultan suficientes para poder acceder a cualquier pensión del Sistema Nacional de Pensiones, por lo que la demanda resulta manifiestamente infundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZGS