EXP. N.° 03141-2010-PHC/TC

CALLAO

MIGUEL BANCES VIDAURRE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 23 de setiembre de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nilton Orlando Ramos Macavilca a favor de don Miguel Bances Vidaurre contra la sentencia emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 119, de fecha 09 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Miguel Bances Vidaurre contra el Juez del Décimo Juzgado del Callao, doctor Jimmy Arbulú Martínez, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución de fecha 22 de diciembre de 2009, en el extremo que dispone mandato de detención. Alega que se están afectando los derechos de defensa, al debido proceso y a la libertad personal del favorecido.

 

Refiere  que en el proceso penal seguido por el delito de hurto agravado en contra del beneficiario el Juez emplazado ha aperturado instrucción disponiendo contra él mandato de detención. Señala que fue sancionado en el fuero castrense por el delito contra el deber y la dignidad de la función y enajenación y perdidas de objetos y prendas militares y material del Estado, disponiéndose también su pase a la situación de retiro. Asimismo, señala que se abrió instrucción con mandato de detención sin que haya tenido conocimiento de dicho proceso penal puesto que no ha sido notificado válidamente, debiéndose tener presente que se encuentra laborando en el país de España desde el 17 de enero de 2008.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ésta. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4 que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.      Que de los actuados y demás instrumentales que corren en autos, no se acredita que la resolución judicial cuestionada (fojas 37) haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia, observándose además de las instrumentales que obran en el Expediente N° 03065-2010-PHC/TC –proceso de hábeas corpus en el que el favorecido cuestiona precisamente que se le haya instaurado un proceso penal pese a que ya se le sancionó en el fuero militar– (de fojas 30) la Resolución de fecha 25 de agosto de 2008 (fuero militar), en la que se dispone tener por consentida la Resolución de fecha 17 de diciembre del 2007 que resolvió No haber mérito a abrir instrucción contra el favorecido Bances Vidaurre por el delito contra el patrimonio en la modalidad de enajenación y perdida de objetos y prendas militares y material del Estado, y contra el deber y la dignidad de la función, contra el favorecido Espinoza Miranda y Carreño Castillo por el delito contra el deber y la dignidad de la función, y dispuso, que se remitan los actuados a la Fiscalía Provincial de turno del Callao”. Asimismo, en el mismo expediente a fojas 68 encontramos la notificación cursada por la Policía Nacional del Perú a efectos de que el beneficiario concurra a rendir su manifestación por el delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto, habiendo sido recepcionada dicha notificación por su esposa Mónica de Bances. En tal sentido, se evidencia que el favorecido, teniendo conocimiento de que los actuados se habían remitido a la Fiscalia Provincial del Callao (17 de diciembre de 2007), viajó al país de España (17 de enero de 2008), habiéndosele notificado válidamente, incluso para que rinda su manifestación a la policía, no pudiendo alegar como defensa que desconocía totalmente del inicio del proceso penal.

 

4.      Que por lo tanto, no habiéndose agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría el derecho reclamado, la misma carece de firmeza, requisito exigido en los procesos de la libertad, en tanto el Superior jerárquico no emita pronunciamiento al respecto. En ese sentido al no configurarse el requisito de procedibilidad exigido por la norma procesal constitucional, corresponde la aplicación, a contrario sensu, del artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI