EXP. N.° 03141-2010-PHC/TC
CALLAO
MIGUEL
BANCES VIDAURRE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nilton Orlando Ramos Macavilca a favor de don Miguel
Bances Vidaurre contra la sentencia emitida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 14 de mayo de
2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Miguel
Bances Vidaurre contra el Juez del Décimo Juzgado del Callao, doctor Jimmy
Arbulú Martínez, con el objeto de que se deje sin efecto
Refiere que en el proceso penal seguido por el delito de hurto agravado en contra del beneficiario el Juez emplazado ha aperturado instrucción disponiendo contra él mandato de detención. Señala que fue sancionado en el fuero castrense por el delito contra el deber y la dignidad de la función y enajenación y perdidas de objetos y prendas militares y material del Estado, disponiéndose también su pase a la situación de retiro. Asimismo, señala que se abrió instrucción con mandato de detención sin que haya tenido conocimiento de dicho proceso penal puesto que no ha sido notificado válidamente, debiéndose tener presente que se encuentra laborando en el país de España desde el 17 de enero de 2008.
2. Que
3. Que de los actuados y demás instrumentales que corren en autos, no se acredita que la resolución
judicial cuestionada (fojas 37) haya obtenido un pronunciamiento en doble
instancia, observándose además de las instrumentales que obran en el Expediente
N° 03065-2010-PHC/TC –proceso de hábeas corpus en el que el favorecido
cuestiona precisamente que se le haya instaurado un proceso penal pese a que ya
se le sancionó en el fuero militar– (de fojas 30)
4. Que por lo tanto, no habiéndose agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría el derecho reclamado, la misma carece de firmeza, requisito exigido en los procesos de la libertad, en tanto el Superior jerárquico no emita pronunciamiento al respecto. En ese sentido al no configurarse el requisito de procedibilidad exigido por la norma procesal constitucional, corresponde la aplicación, a contrario sensu, del artículo 4° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI