EXP. N.° 03142-2009-PA/TC

CAJAMARCA

SERAPIO FLORES

CASTREJÓN Y OTROS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Serapio Flores Castrejón y otros, contra la sentencia de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 361, su fecha 4 de mayo de 2009, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de noviembre de 2007, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Cajamarca S.A. (SEDACAJ), solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual han sido objeto; y que, por consiguiente, se los reponga en sus puestos de trabajo. Manifiestan que sus contratos de trabajo se han desnaturalizado, pues han continuado laborando aún cuando estos habían concluido y que han realizado labores subordinadas, de manera ininterrumpida, a pesar que sus contratos habían sido suscritos con interrupciones. Agregan que se ha vulnerado sus derechos al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que los demandantes han desarrollado labores de naturaleza eventual, mas no permanente, y que existe otra vía igualmente satisfactoria para dilucidar la presente controversia.

 

El Juzgado Mixto de Santa Apolonia, con fecha 4 de diciembre de 2008, declara fundada la demanda, considerando que ha quedado acreditado en autos que los demandantes han continuado trabajando aun cuando no habían renovado sus contratos de trabajo.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que los demandantes no han acreditado la desnaturalización de sus contratos de trabajo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC  0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si los demandantes han sido objeto de un despido arbitrario.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    Los demandantes pretenden que se los reincorpore en sus puestos de trabajo alegando haber sido objeto de un despido incausado, por haber realizado labores subordinadas y de manera ininterrumpida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El artículo 4º del Decreto Supremo N 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Es decir, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.

 

4.    De fojas 21 a 37 y 62 a 72 de autos, se advierte que don Serapio Flores Castrejón y don Santiago Palco Huaripata suscribieron con la emplazada diversos contratos de trabajo sujetos a modalidad por servicio específico, para desempeñarse como obreros para la ejecución de conexiones domiciliarias, los cuales concluyeron el 31 de diciembre de 2003 y 24 de diciembre de 2004, respectivamente.

 

5.    Por otro lado, de fojas 38 a 61 y 73 a 126, se evidencia que dichos demandantes y don Edgar Humberto Chávez Culqui, don Edilberto Cueva Calua y don Alfredo Gonzáles Calua celebraron con la emplazada diversos contratos de locación de servicios, de manera interrumpida, y con vigencia hasta el 7 de julio de 2007, a fin de realizar las mismas labores antes señaladas. Respecto de estos contratos, conviene señalar que en autos no se ha acreditado, con documento adicional, que dichas labores hubiesen sido continuadas, tal como estos lo afirman.

 

6.    Sin embargo, de las Actuaciones Inspectivas por Denuncia, obrantes a fojas 3, 6, 13 y 16, realizadas por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Cajamarca, con fecha 15 de octubre de 2007, se evidencia que a la fecha de la inspección, don Serapio Flores Castrejón, don Santiago Palco Huaripata, don Edgar Humberto Chávez Culqui y don Edilberto Cueva Calua, se encontraban realizando conexiones domiciliarias de agua y alcantarillado, mientras que con la Actuación Inspectiva de fecha 16 de octubre de 2007 se aprecia además que todos los demandantes, diariamente, se presentaban a la oficina para que se les haga entrega de sus materiales de trabajo, y que laboraban hasta las 5.00 pm.

 

7.    Más aún, con la Actuación Inspectiva por Denuncia, obrante a fojas 159, de fecha 25 de octubre de 2007, realizada a don Luis Polo Chávarri, representante legal de la empresa emplazada, se ha determinado que recién el día 18 de octubre de 2007 se llamó a los demandantes para que suscribieran los contratos de fechas 28 de setiembre de 2007, pero que ello motivó que se negaran a firmarlos y, como consecuencia de ello, el área comercial no les entregó las órdenes de trabajo ni les asignó labor alguna, por lo que estos ya no se encuentran trabajando para dicha empresa.

 

8.    En consecuencia, al haberse acreditado en autos que los demandantes estuvieron sujetos a un horario de trabajo y que continuaron laborando, de manera subordinada, aún cuando no habían suscrito contrato alguno con la emplazada, resulta de aplicación el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral y no civil, convirtiéndose así dichos contratos en unos de duración indeterminada; por lo que la demandada, al haber despedido a los demandantes sin haberles expresado una causa justa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

2.    Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho al trabajo, se ordena a la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Cajamarca S.A. que cumpla con reponer a don Serapio Flores Castrejón, don Santiago Palco Huaripata, don Edgar Humberto Chávez Culqui, don Edilberto Cueva Calua y don Alfredo Gonzáles Calua, en sus mismos puestos de trabajo o en otros de igual o similar nivel, en el plazo de 2 días hábiles, con abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ