EXP. N.° 03142-2009-PA/TC
CAJAMARCA
SERAPIO FLORES
CASTREJÓN Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes
de marzo de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Serapio Flores Castrejón y otros,
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de noviembre de
2007, los recurrentes interponen demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que los demandantes han desarrollado labores de naturaleza eventual, mas no permanente, y que existe otra vía igualmente satisfactoria para dilucidar la presente controversia.
El Juzgado Mixto de Santa Apolonia, con fecha 4 de diciembre de 2008, declara fundada la demanda, considerando que ha quedado acreditado en autos que los demandantes han continuado trabajando aun cuando no habían renovado sus contratos de trabajo.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedibilidad de las demandas de amparo
relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los
fundamentos 7 a 20 de
2. Los demandantes pretenden que se los reincorpore en sus puestos de trabajo alegando haber sido objeto de un despido incausado, por haber realizado labores subordinadas y de manera ininterrumpida.
3. El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Es decir, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.
4. De fojas 21 a 37 y 62 a 72 de autos, se advierte que don Serapio Flores Castrejón y don Santiago Palco Huaripata suscribieron con la emplazada diversos contratos de trabajo sujetos a modalidad por servicio específico, para desempeñarse como obreros para la ejecución de conexiones domiciliarias, los cuales concluyeron el 31 de diciembre de 2003 y 24 de diciembre de 2004, respectivamente.
5. Por otro lado, de fojas 38 a 61 y 73 a 126, se evidencia que dichos demandantes y don Edgar Humberto Chávez Culqui, don Edilberto Cueva Calua y don Alfredo Gonzáles Calua celebraron con la emplazada diversos contratos de locación de servicios, de manera interrumpida, y con vigencia hasta el 7 de julio de 2007, a fin de realizar las mismas labores antes señaladas. Respecto de estos contratos, conviene señalar que en autos no se ha acreditado, con documento adicional, que dichas labores hubiesen sido continuadas, tal como estos lo afirman.
6.
Sin embargo, de las
Actuaciones Inspectivas por Denuncia, obrantes a
fojas 3, 6, 13 y 16, realizadas por
7.
Más aún, con
8. En consecuencia, al haberse acreditado en autos que los demandantes estuvieron sujetos a un horario de trabajo y que continuaron laborando, de manera subordinada, aún cuando no habían suscrito contrato alguno con la emplazada, resulta de aplicación el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral y no civil, convirtiéndose así dichos contratos en unos de duración indeterminada; por lo que la demandada, al haber despedido a los demandantes sin haberles expresado una causa justa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.
2.
Reponiéndose las
cosas al estado anterior a la violación del derecho al trabajo, se ordena a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ