EXP. N.° 03142-2010-PA/TC
PUNO
MARLENY
ARQUE CHOQUE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de octubre de 2010
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña Marlene Arque Choque contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Puno, de fojas 842, su fecha 1 de julio de 2010, que declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declaren inaplicables las Resoluciones 90962-2003-ONP/DC/DL 19990 y
75140-2005-ONP/DC/DL 19990, su fecha 25 de noviembre de 2003 y 25 de agosto de
2005, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de orfandad
a sus menores hijos, derivada de la pensión de invalidez que le correspondía a
su cónyuge causante, de conformidad con el Decreto Ley 19990. Asimismo,
solicita el pago de los intereses legales correspondientes.
2.
Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este
Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar
periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos
idóneos para tal fin.
3.
Que mediante Resolución 25 (f.
719), el Juzgado Mixto Transitorio de San Román – Juliaca solicitó a la
demandante que dentro del plazo de 15 días presente los documentos a los que se
alude en la STC
04762-2007-PA/TC, a efectos de sustentar los certificados de trabajo obrantes
en el Expediente Administrativo.
4.
Que, tal como se advierte de
fojas 723 a
742, la actora nuevamente adjuntó certificados de trabajo, puesto que la
liquidación de beneficios sociales de fojas 743
y las boletas de pago corrientes de fojas 745 a 785 corresponden a
periodos que ya han sido reconocidos por la emplazada, conforme se advierte del
Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 7.
5.
Que en consecuencia, a lo
largo del proceso la recurrente no ha presentado documentación idónea que
acredite de manera fehaciente las aportaciones que alega haber efectuado, de lo
que se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un
proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por
el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; sin perjuicio de lo cual queda
expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI