EXP. N.° 03142-2010-PA/TC

PUNO

MARLENY ARQUE CHOQUE

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marlene Arque Choque contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 842, su fecha 1 de julio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 90962-2003-ONP/DC/DL 19990 y 75140-2005-ONP/DC/DL 19990, su fecha 25 de noviembre de 2003 y 25 de agosto de 2005, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de orfandad a sus menores hijos, derivada de la pensión de invalidez que le correspondía a su cónyuge causante, de conformidad con el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que mediante Resolución 25 (f. 719), el Juzgado Mixto Transitorio de San Román – Juliaca solicitó a la demandante que dentro del plazo de 15 días presente los documentos a los que se alude en la STC 04762-2007-PA/TC, a efectos de sustentar los certificados de trabajo obrantes en el Expediente Administrativo.

 

4.        Que, tal como se advierte de fojas 723 a 742, la actora nuevamente adjuntó certificados de trabajo, puesto que la liquidación de beneficios sociales de fojas 743  y las boletas de pago corrientes de fojas 745 a 785 corresponden a periodos que ya han sido reconocidos por la emplazada, conforme se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 7.

 

5.        Que en consecuencia, a lo largo del proceso la recurrente no ha presentado documentación idónea que acredite de manera fehaciente las aportaciones que alega haber efectuado, de lo que se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI