EXP. N.° 03143-2009-PA/TC
PIURA
JOSÉ MERCEDES
ZAPATA YARLEQUÉ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de abril de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Mercedes Zapata Yarlequé
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que el recurrente no ha realizado acto tendiente a lograr que las pretensiones demandadas sean resueltas en vía administrativa y que no existe derecho vulnerado o amenazado; que sólo se le ha reconocido 5 años y 3 meses de aportaciones; y que los documentos que ha presentado no acreditan aportaciones adicionales.
El Quinto Juzgado Civil de Piura, con fecha 18 de noviembre de 2008, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante cumple con el requisito de la edad y ha sobrepasado los 20 años de aportaciones.
FUNDAMENTOS
1. En
el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general del Sistema Nacional de Pensiones, además del pago de devengados e intereses legales.
3.
De conformidad con
el artículo 38, modificado por los artículos 9 de
4. De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se constata que el demandante nació el 24 de setiembre de 1937, cumpliendo de este modo el requisito de la edad el 24 de setiembre de 2002.
5. De
6. Respecto a los periodos que habrían
perdido validez, este Tribunal ha señalado en el fundamento 26.e) de
Acreditación de años de aportaciones
7. Este Tribunal en el fundamento
26.f) de
8. En el presente caso, para el reconocimiento de aportaciones adicionales, el recurrente adjunta al cuaderno del Tribunal la siguiente documentación:
·
A fojas 12, en
copia fedateada, el certificado de trabajo expedido
por Unión Comercial Industrial S.A., con fecha 1 de junio de 1974, donde se
señala que el recurrente laboró desde el 17 de enero de 1973 hasta el 31 de
mayo de 1974, con el cual pretende acreditar 1 año, 4 meses y 14 días, de los cuales
6 meses y 21 días han sido reconocidos por la administración, conforme se
advierte de
· A fojas 13, en copia fedateada, el certificado de trabajo expedido por Unión Comercial Industrial S.A., con fecha 25 de noviembre de 1970, donde se señala que el recurrente laboró desde el 16 de julio de 1966 hasta el 19 de noviembre de 1970, información que se corrobora con el certificado de trabajo expedido por Unión Comercial Industrial S.A., con fecha 16 de febrero de 1993; donde se consigna que el recurrente laboró desde el 28 de marzo de 1966 hasta el 26 de diciembre de 1969.
Entonces, los periodos consignados en ambos instrumentos totalizan 4 años, 7 meses y 21 días; empero, como resultado de la diferencia de 1 año, 5 meses y 21 días que han sido considerados como válidos conforme al fundamento 6, supra, se obtiene en total 3 años, 2 meses y 1 día.
· A fojas 15, en copia fedateada, el certificado de trabajo expedido por Calixto Romero S.A., con fecha 29 de diciembre de 1992, donde se señala que el demandante laboró como obrero durante los periodos comprendidos del 10 de agosto de 1953 al 16 de mayo de 1960; del 24 de junio de 1974 al 25 de diciembre de 1974; del 27 de junio de 1975 al 2 de enero de 1976; del 15 de abril de 1991 al 14 de octubre de 1991; del 14 de octubre de 1991 al 19 de abril de 1992; del 20 de abril de 1992 al 29 de junio de 1992; y del 17 de agosto de 1992 al 28 de setiembre de 1992.
Al respecto, debe precisarse que
de los citados periodos, 6 años, 10 meses y 6 días han
sido considerados como
válidos conforme al
fundamento 6, supra, y 1 año y 6 meses
han sido reconocidos por la administración conforme se advierte de
9. En consecuencia, aun cuando se consideraran acreditados los periodos de aportaciones adicionales alegados, éstos no resultan suficientes para poder acceder a cualquier pensión del Sistema Nacional de Pensiones, por lo que la demanda resulta manifiestamente infundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ