EXP. N.° 03143-2009-PA/TC

PIURA

JOSÉ MERCEDES

ZAPATA YARLEQUÉ

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Mercedes Zapata Yarlequé contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 149, su fecha 21 de abril de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 59717-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de julio del 2003; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, de acuerdo al artículo 9 de la Ley 26504 y al artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que el recurrente no ha realizado acto tendiente a lograr que las pretensiones demandadas sean resueltas en vía administrativa y que no existe derecho vulnerado o amenazado; que sólo se le ha reconocido 5 años y 3 meses de aportaciones; y que los documentos que ha presentado no acreditan aportaciones adicionales. 

 

            El  Quinto Juzgado Civil de Piura, con fecha 18 de noviembre de 2008, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante cumple con el requisito de la edad y ha sobrepasado los 20 años de aportaciones.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el demandante no ha presentado medios probatorios idóneos que sustenten la pretensión que invoca.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.   En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general del Sistema Nacional de Pensiones, además del pago de devengados e intereses legales.

Análisis de la controversia

 

3.    De conformidad con el artículo 38, modificado por los artículos 9 de la Ley 26504 y 41 del Decreto Ley 19990, éste último modificado por el artículo 1 del Decreto Ley  25967, para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.    De la copia del  Documento Nacional de Identidad (f. 2), se constata que el demandante nació el 24 de setiembre de 1937, cumpliendo de este modo el requisito de la edad el 24 de setiembre de 2002.

 

5.    De la Resolución 59717-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de julio del 2003 (f. 3), consta que se denegó la pensión al actor por acreditar 6 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones como trabajador de construcción civil, dado que las aportaciones de 1953 hasta 1960 y de 1966 hasta 1968 perdieron validez.  

 

6.    Respecto a los periodos que habrían perdido validez, este Tribunal ha señalado en el fundamento 26.e) de la STC 4762-2007-PA/TC, que se consideran válidos los aportes cuando:”(…) se advierta que la ONP no ha reconocido periodos de aportaciones que han sido acreditados fehacientemente por el demandante bajo el argumento de que han perdido validez”. Siendo ello así, los 7 años de aportaciones que fueron considerados inválidos en aplicación del artículo 23 de la Ley 8433 y el artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR, deben adicionarse a los reconocidos, totalizando 13 años y 4 meses de aportaciones.  

 

Acreditación de años de aportaciones

 

7.    Este Tribunal en el fundamento 26.f) de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que “No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada (...) cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la conclusión de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación”.

 

8.    En el presente caso, para el reconocimiento de aportaciones adicionales, el recurrente adjunta al cuaderno del Tribunal la siguiente documentación:

                                                          

·      A fojas 12, en copia fedateada, el certificado de trabajo expedido por Unión Comercial Industrial S.A., con fecha 1 de junio de 1974, donde se señala que el recurrente laboró desde el 17 de enero de 1973 hasta el 31 de mayo de 1974, con el cual pretende acreditar 1 año, 4 meses y 14 días, de los cuales 6 meses y 21 días han sido reconocidos por la administración, conforme se advierte de la Resolución 59717-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de julio del 2003  (f. 3 de autos), y del Cuadro Resumen de Aportaciones (fojas 16 de autos).  

 

·      A fojas 13, en copia fedateada, el certificado de trabajo expedido por Unión Comercial Industrial S.A., con fecha 25 de noviembre de 1970, donde se señala que el recurrente laboró desde el 16 de julio de 1966 hasta el 19 de noviembre de 1970, información que se corrobora con el certificado de trabajo expedido por Unión Comercial Industrial S.A., con fecha 16 de febrero de 1993; donde se consigna que el recurrente laboró desde el 28 de marzo de 1966 hasta el 26 de diciembre de 1969.

 

Entonces, los periodos consignados en ambos instrumentos totalizan 4 años, 7 meses y 21 días; empero, como resultado de la diferencia de 1 año, 5 meses y 21 días que han sido considerados como válidos conforme al fundamento 6, supra, se obtiene en total 3 años, 2 meses y 1 día.

 

·      A fojas 15, en copia fedateada, el certificado de trabajo expedido por Calixto Romero S.A., con fecha 29 de diciembre de 1992, donde se señala que el demandante laboró como obrero durante los periodos comprendidos del 10 de agosto de 1953 al 16 de mayo de 1960; del 24 de junio de 1974 al 25 de diciembre de 1974; del 27 de junio de 1975 al 2 de enero de 1976; del 15 de abril de 1991 al 14 de octubre de 1991; del 14 de octubre de 1991 al 19 de abril de 1992; del 20 de abril de 1992 al 29 de junio de 1992; y del 17 de agosto de 1992 al 28 de setiembre de 1992.

 

Al respecto, debe precisarse que de los citados periodos, 6 años, 10 meses y 6 días     han sido considerados como válidos conforme al fundamento 6, supra, y 1 año y 6 meses han sido reconocidos por la administración conforme se advierte de la Resolución 59717-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de julio del 2003  (f. 3 de autos) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (fojas 16 de autos). Sin embargo, el periodo restante no ha sido corroborado con otra información.   

 

9.    En consecuencia, aun cuando se consideraran acreditados los periodos de aportaciones adicionales alegados, éstos no resultan suficientes para poder acceder a cualquier pensión del Sistema Nacional de Pensiones, por lo que la demanda resulta manifiestamente infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ