EXP. N.° 03143-2010-PA/TC
PUNO
LADISLAO ZOILO
CAMPOS VARGAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ladislao Zoilo
Campos Vargas contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 15 de
febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra
2. Que el Segundo Juzgado Mixto de San Román, con fecha 29 de abril de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la defensa, que forma parte del debido proceso y la tutela procesal efectiva, pues el actor no es parte del procedimiento administrativo, ya que no se encuentra acreditada su condición de propietario. Considera además que la cuestionada resolución no lo priva del derecho de posesión ni del de propiedad.
3.
Que por su parte,
4.
Que la cuestionada
Resolución de Concejo Municipal N.º 067-2000-MPSR/CM, del 20 de diciembre de
2000 (fojas 5), declara fundado el recurso de apelación interpuesto contra
5. Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
6.
Que sobre el
particular este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su
momento
7.
Que en efecto, en
la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel
de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del
Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al
artículo 138º de
8. Que consecuentemente solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. Por ello, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.
9.
Que en el presente
caso el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por
10. Que en efecto dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la que la controversia planteada debe ser dilucidada en el referido proceso.
11. Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI