EXP. N.° 03144-2010-PHC/TC

AREQUIPA

APOLINAR HIPÓLITO PAREDES

DEL CARPIO

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

     Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Apolinar Hipólito Paredes del Carpio contra la sentencia expedida por la Sala Superior Penal de apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 179, su fecha 10 de junio del 2010, que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

El 30 de abril del 2010, don Apolinar Hipólito Paredes del Carpio interpone demanda de hábeas corpus contra don Luis Felipe Abusada Heresi y don Froilan Querita Aricota, en su calidad de Presidente y Administrador del Club Hípico Los Criollos, respectivamente, a fin de que se les ordene el retiro de las puertas de acceso a la vía pública y se suspenda los trabajos de construcción y levantamiento del cerco perimétrico en terrenos de su propiedad. Alega la vulneración de sus derechos al libre tránsito y a la inviolabilidad de domicilio.

Refiere el recurrente ser propietario de un bien inmueble que se encuentra ubicado en el Cerro de la Rinconada del Distrito de Socabaya, en el anexo de Lara, y que los emplazados en forma prepotente han procedido a cerrar con llave la puerta por la que se accede de su propiedad a una vía pública, impidiéndole el libre tránsito no sólo a él sino a tres familias y dueños de terrenos colindantes, y que, además, pretende colocar otra puerta en el otro extremo que cierra un camino, con lo cual de manera definitiva cerraría el acceso a su propiedad. Agrega que el día 17 de abril instaló un módulo de vivienda con la intención de residir en dicho lugar pero que dos días después los emplazados con sus trabajadores procedieron a desmontar el módulo y lo continúan haciendo levantando un muro de sillar con base de concreto y columnas en terrenos de su propiedad.

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, con fecha 10 de mayo de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que el supuesto acto lesivo que se alega implica dilucidar aspectos que son propios de la justicia ordinaria, tales como la existencia y la validez legal de una servidumbre de paso.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       El objeto de la demanda es: 1) Que se ordene el retiro de una puerta colocada por los denunciados en un pasaje de vía pública que impide el libre tránsito al beneficiado, a tres familias de terrenos colindantes y a sus animales; 2) Que se suspendan los trabajos de construcción de levantamiento de cerco perimétrico en el terreno que sería propiedad y domicilio del beneficiario.

 

2.       Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella.

 

3.       Sobre la vulneración del derecho a la libertad de tránsito, este Tribunal en el Exp. 2876-2005-PHC/TC, en su fundamento 13, ha señalado que para determinar claramente su ámbito de protección, es necesario delimitar cuál es el supuesto de hecho por él salvaguardado (…) dentro de una propiedad privada, no puede existir ejercicio alguno de la libertad de tránsito, toda vez que ella involucra la posibilidad de traslado de un lugar público a otro, pero no el desplazamiento que se realice dentro de zonas privadas. Por ende, no es razonable que se salvaguarde como parte de la libertad de tránsito cualquier tipo de movimiento que una persona realice dentro de un espacio destinado al uso particular, ya sea dentro de una casa, centro de trabajo o cualquier tipo de propiedad privada.

 

4.       En el caso de autos se observa que el beneficiado fundamenta su pedido en que se trata de una vía pública en razón de que la vía tiene un ancho de 4 metros aproximadamente y que por dicho camino “transcurren” (sic) personas y animales (fojas 17); sin embargo, del estudio de autos se desprende que existen derechos de naturaleza real (propiedad y posesión) en controversia, los que, como se sabe, no forman parte del ámbito de protección del proceso constitucional de hábeas corpus; asimismo, se observa que ambas partes alegan derechos de propiedad y que existe inclusive una denuncia que hace el demandante a los demandados por el delito de usurpación, donde indica que tienen el propósito de usurpar su terreno (…) debido a que están invadiendo un terreno que no les corresponde. (fojas 6 y 90). Por consiguiente, debe ser declarado improcedente dicho extremo en aplicación del artículo 5,1 del Código Procesal Constitucional.

 

5.       Sobre el derecho a la inviolabilidad del domicilio, cabe señalar que el domicilio encarna el espacio físico y limitado que la propia persona elige para domiciliar, quedando facultado para poder excluir a otros de dicho ámbito impidiendo o prohibiendo la entrada en él; en un concepto de alcance más amplio, “la inviolabilidad de domicilio encuentra su asentamiento preferente, no exclusivo, en la vida privada de las personas, (...) no se refiere, pues, a la protección de la propiedad, posesión u otros derechos reales, sino a la necesidad de preservar el carácter privado e intimo”( Cfr. STC 7455-2005-HC/TC).

 

6.       En el caso de autos no se puede acreditar fehacientemente dicha vulneración, puesto que obra la inspección judicial a fojas 29 de autos, donde se precisa que en todo el espacio inspeccionado no existe ningún inmueble con edificación y con habitantes, empero, existe las edificaciones del local social del club hípico; (refiriéndose a los emplazados). Siendo ello así, es de aplicación en este extremo, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus en lo referido al fundamento 4.

 

2.       Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio indicado.

 

 Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI