EXP. N.° 03144-2010-PHC/TC
AREQUIPA
APOLINAR
HIPÓLITO PAREDES
DEL CARPIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Apolinar Hipólito Paredes del Carpio contra
la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El 30 de abril del 2010, don Apolinar Hipólito Paredes del Carpio interpone demanda de hábeas corpus contra don Luis Felipe Abusada Heresi y don Froilan Querita Aricota, en su calidad de Presidente y Administrador del Club Hípico Los Criollos, respectivamente, a fin de que se les ordene el retiro de las puertas de acceso a la vía pública y se suspenda los trabajos de construcción y levantamiento del cerco perimétrico en terrenos de su propiedad. Alega la vulneración de sus derechos al libre tránsito y a la inviolabilidad de domicilio.
Refiere el recurrente ser propietario de un bien inmueble que se
encuentra ubicado en el Cerro de
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, con fecha 10 de mayo de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que el supuesto acto lesivo que se alega implica dilucidar aspectos que son propios de la justicia ordinaria, tales como la existencia y la validez legal de una servidumbre de paso.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es: 1) Que se ordene el retiro de una puerta colocada por los denunciados en un pasaje de vía pública que impide el libre tránsito al beneficiado, a tres familias de terrenos colindantes y a sus animales; 2) Que se suspendan los trabajos de construcción de levantamiento de cerco perimétrico en el terreno que sería propiedad y domicilio del beneficiario.
2.
Que
3. Sobre la vulneración del derecho a la libertad de tránsito, este
Tribunal en el Exp. 2876-2005-PHC/TC, en su fundamento
4. En el caso de autos se observa que el beneficiado fundamenta su
pedido en que se trata de una vía pública en razón de que la vía tiene un ancho de
5. Sobre el derecho a la inviolabilidad del domicilio, cabe señalar que el domicilio encarna el espacio físico y limitado que la propia persona elige para domiciliar, quedando facultado para poder excluir a otros de dicho ámbito impidiendo o prohibiendo la entrada en él; en un concepto de alcance más amplio, “la inviolabilidad de domicilio encuentra su asentamiento preferente, no exclusivo, en la vida privada de las personas, (...) no se refiere, pues, a la protección de la propiedad, posesión u otros derechos reales, sino a la necesidad de preservar el carácter privado e intimo”( Cfr. STC 7455-2005-HC/TC).
6. En el caso de autos no se puede acreditar fehacientemente dicha vulneración, puesto que obra la inspección judicial a fojas 29 de autos, donde se precisa que en todo el espacio inspeccionado no existe ningún inmueble con edificación y con habitantes, empero, existe las edificaciones del local social del club hípico; (refiriéndose a los emplazados). Siendo ello así, es de aplicación en este extremo, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus en lo referido al fundamento 4.
2. Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio indicado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
URVIOLA
HANI