EXP. N.° 03145-2010-PA/TC

PIURA

NANCY MAGALY

JULCA YANGUA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nancy Magali Julca Yangua contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 47, su fecha 14 de julio de 2010, que confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de abril de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección de Red de Salud MorropónChulucanas a fin de que se declare ineficaz la Resolución Directoral N 145-2010-GOB.REG.PIURA-DRSP-DRedS.MCH-DE-OA-UREH-LEG, de fecha 1 de marzo de 2010, que en su artículo 1º resuelve dar término a sus funciones de Gerente de la CLAS PACAIPAMA y Jefe del Establecimiento de Salud I-4 Pacaipama. Aduce que la cuestionada resolución vulnera su derecho al debido proceso y el principio de legalidad.

 

2.      Que el Juzgado Mixto de Chulucanas, con fecha 21 de abril de 2010, declaró improcedente in límine la demanda, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por estimar que para resolver la controversia suscitada existen vías ordinarias igualmente satisfactorias (contencioso administrativo), más aún cuando el amparo carece de estación probatoria.

 

3.      Que por su parte la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó dicha decisión por el mismo fundamento.

 

4.      Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

5.      Que sobre el particular este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución P olítica del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

6.      Que en efecto en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

7.      Que consecuentemente sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.

 

8.      Que en el presente caso el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por la Resolución Directoral N 145-2010-GOB.REG.PIURA-DRSP-DRedS.MCH-DE-OA-UREH-LEG, de fecha 1 de marzo de 2010, la cual puede ser cuestionada a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la cual la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

9.      Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

GCV