EXP. N.° 03145-2010-PA/TC
PIURA
NANCY MAGALY
JULCA YANGUA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Nancy Magali Julca
Yangua contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 15 de
abril de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra
2. Que el Juzgado Mixto de Chulucanas, con fecha 21 de abril de 2010, declaró improcedente in límine la demanda, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por estimar que para resolver la controversia suscitada existen vías ordinarias igualmente satisfactorias (contencioso administrativo), más aún cuando el amparo carece de estación probatoria.
3.
Que por su parte
4. Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
5.
Que sobre el
particular este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su
momento
6.
Que en efecto en la
jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de
protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder
Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo
138º de
7. Que consecuentemente sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.
8.
Que en el presente
caso el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por
9. Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
GCV