EXP. N.° 03146-2009-PA/TC

PIURA

PROGRAMA INTEGRAL PARA EL

DESARROLLO DEL CAFÉ (PIDECAFE)

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la ONG Programa Integral para el Desarrollo del Café (PIDECAFÉ) representada por su Director don Augusto Nicolás Aponte Martínez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 270, su fecha 7 de abril de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante interpone demanda de amparo contra SUNAT/Piura solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia N.º 0880050000106 y de la Resolución de Multa N.º 081-002-0005443, en la que se les acota S/. 3,676.00 como sanción por no haber presentado las declaraciones juradas que contengan la determinación de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), violando su derecho a la observancia del debido proceso administrativo.

 

Refiere que la Resolución de Intendencia en cuestión no ha sido correctamente motivada y que se sustenta en el Informe N.º 170-2007/SUNAT-2M0500, que es contrario a ley y no fue puesto en su conocimiento; aduce que se ha realizado una interpretación restrictiva y aplicado normas derogadas a fin dejarlos fuera del Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta como beneficio tributario del que venían gozando hace algunos años.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Civil de Piura declaró fundada la demanda al considerar que la resolución cuestionada ha sido sustentada en dispositivos legales expresamente derogados y que no se ha efectuado una correcta motivación de la misma, verificándose una afectación del contenido constitucional del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 139, inciso 3), de la Constitución.

 

3.      Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró infundada la demanda al considerar que del análisis de las pruebas actuadas se desprendía que la demandante no se encontraba entre los sujetos pasivos exonerados del Impuesto a la Renta, tal y como establecían los artículos 18 y 19 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, vigente en el momento en que se celebró la Asamblea General de la Asociación demandante.

 

4.      Que el artículo 5º del Código Procesal Constitucional establece las causales de improcedencia de los procesos constitucionales indicando en su inciso 4) que no procede cuando “[…] no se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos en este Código y en el proceso de hábeas corpus”.

 

5.      Que la Resolución de Intendencia N.º 0880050000106, que declara improcedente su pedido de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, se constituye como una solicitud no contenciosa, impugnable vía apelación ante el Tribunal Fiscal en la vía administrativa.

 

6.      Que respecto de la Resolución de Multa N.º 081-002-0005443, impuesta por no haber presentado declaración jurada para fines de ITAN, fluye de los medios probatorios aportados por la demandada (fojas 134) que se aperturó la vía contencioso-tributaria al interponerse recurso de reclamación, el cual suspendió la exigibilidad de la deuda contenida en dicha multa.

 

7.      Que de lo expuesto en los fundamentos que anteceden, se puede concluir que no existe el peligro de irreparabilidad de la supuesta agresión de acuerdo al supuesto establecido por el inciso 2) del artículo 46º del Código Procesal Constitucional, configurándose así la causal de improcedencia referida en el considerando 4 de esta resolución, esto es, la falta de agotamiento de la vía administrativa, por lo que se deja a salvo del derecho del demandante para que lo haga valer en la vía y forma de ley.

       

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA