EXP. N.° 03146-2009-PA/TC
PIURA
PROGRAMA
INTEGRAL PARA EL
DESARROLLO DEL
CAFÉ (PIDECAFE)
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de diciembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la ONG Programa Integral
para el Desarrollo del Café (PIDECAFÉ) representada por su Director don Augusto
Nicolás Aponte Martínez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 270, su fecha
7 de abril de 2009, que declaró infundada
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante
interpone demanda de amparo contra SUNAT/Piura solicitando que se declare la
nulidad de la
Resolución de Intendencia N.º 0880050000106 y de la Resolución de
Multa N.º 081-002-0005443, en la que se les acota S/. 3,676.00 como sanción por
no haber presentado las declaraciones juradas que contengan la determinación de
la deuda tributaria correspondiente al Impuesto Temporal a los Activos Netos
(ITAN), violando su derecho a la observancia del debido proceso administrativo.
Refiere que la Resolución de Intendencia en cuestión no ha sido
correctamente motivada y que se sustenta en el Informe N.º
170-2007/SUNAT-2M0500, que es contrario a ley y no fue puesto en su
conocimiento; aduce que se ha realizado una interpretación restrictiva y aplicado
normas derogadas a fin dejarlos fuera del Registro de Entidades Exoneradas del
Impuesto a la Renta
como beneficio tributario del que venían gozando hace algunos años.
2.
Que el Segundo Juzgado Civil
de Piura declaró fundada la demanda al considerar que la resolución cuestionada
ha sido sustentada en dispositivos legales expresamente derogados y que no se ha
efectuado una correcta motivación de la misma, verificándose una afectación del
contenido constitucional del derecho al debido proceso consagrado en el
artículo 139, inciso 3), de la Constitución.
3.
Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura declaró infundada la demanda al considerar que del análisis
de las pruebas actuadas se desprendía que la demandante no se encontraba entre
los sujetos pasivos exonerados del Impuesto a la Renta, tal y como establecían
los artículos 18 y 19 del TUO de la
Ley del Impuesto a la Renta, vigente en el momento en que se celebró la Asamblea General
de la Asociación
demandante.
4.
Que el artículo 5º del Código
Procesal Constitucional establece las causales de improcedencia de los procesos
constitucionales indicando en su inciso 4) que no procede cuando “[…] no se
hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos en este Código
y en el proceso de hábeas corpus”.
5.
Que la Resolución de
Intendencia N.º 0880050000106, que declara improcedente su pedido de
inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, se constituye como
una solicitud no contenciosa, impugnable vía apelación ante el Tribunal Fiscal
en la vía administrativa.
6.
Que respecto de la Resolución de Multa N.º 081-002-0005443, impuesta
por no haber presentado declaración jurada para fines de ITAN, fluye de los
medios probatorios aportados por la demandada (fojas 134) que se aperturó la
vía contencioso-tributaria al interponerse recurso de reclamación, el cual
suspendió la exigibilidad de la deuda contenida en dicha multa.
7.
Que de lo expuesto en los
fundamentos que anteceden, se puede concluir que no existe el peligro de
irreparabilidad de la supuesta agresión de acuerdo al supuesto establecido por
el inciso 2) del artículo 46º del Código Procesal Constitucional,
configurándose así la causal de improcedencia referida en el considerando 4 de
esta resolución, esto es, la falta de agotamiento de la vía administrativa, por
lo que se deja a salvo del derecho del demandante para que lo haga valer en la
vía y forma de ley.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA