EXP. N.° 03147-2010-PA/TC

PIURA

TEÓFILO EDILBERTO

CASTILLO PEDEMONTE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Edilberto Castillo Pedemonte contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 2000, su fecha 25 de junio de 2010, que confirmando la apelada declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de octubre de 2009 el  recurrente interpone demanda de amparo contra la  Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, integrada por los señores Cunya Celi, Ato Alvarado y More de Laban con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 13, de fecha 8 de mayo de 2008, que declara infundada su demanda.

 

Sostiene que en el proceso contencioso administrativo sobre nulidad de resolución ficta seguido contra la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Piura y otra (Exp. N.º 2007-01725-0-2001-JR-CI-05) el ad quem ha realizado una errada interpretación respecto del principio de primacía de la realidad; asimismo se ha incorporado como medio probatorio un documento no admitido como tal, impidiéndosele interponer la tacha respectiva, vulnerándose así sus derechos de defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Del mismo modo indica haber interpuesto recurso de casación, el que fue desestimado.

 

2.        Que el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial para Procesos Constitucionales contesta la demanda indicando que no existe afectación de los derechos constitucionales invocados toda vez que el mismo se ha llevado dentro de un proceso regular.

 

3.        Que con resolución de fecha 12 de abril de 2010 el Cuarto Juzgado Civil MCC Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura declara infundada la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas han sido debidamente motivadas y que en realidad lo que se pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados cuestionados. A su turno la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada por similares fundamentos.

 

4.        Que este Tribunal ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que “La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional (...); sólo en caso de la violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional (...) entrar a conocer el asunto (...). [L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional (...), siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto” [STC 09746-2005-PHC/TC, fundamento 6; STC 00571-2006-PA/TC; fundamento 3; STC 00575-2006-PA/TC, fundamento 4, etc.].

 

5.        Que sobre el particular este Tribunal observa que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse  tanto la interpretación y aplicación de la Ley Nº 24041 que regula la protección del derecho al trabajo y derechos conexos para los trabajadores comprendidos en el régimen laboral público, así como lo referido a la valoración de los hechos y medios probatorios, son atribuciones del Juez ordinario, quien en todo caso debe orientarse por las reglas procesales específicas  establecidas para tal propósito y por los principios constitucionales que informan la función jurisdiccional, no siendo de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar los pronunciamientos de la judicatura, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.        Que por consiguiente y en la medida que se cuestiona la interpretación y aplicación de los alcances reconocidos por el artículo 1 de la Ley Nº 24041 pretendiéndose un nuevo examen de lo resuelto en el proceso contencioso administrativo sobre la condición del actor como prestador de servicios de confianza, cumplimiento de horario de trabajo mínimo, entre otros, este Tribunal considera que es de aplicación el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI