EXP. N.° 03147-2010-PA/TC
PIURA
TEÓFILO EDILBERTO
CASTILLO PEDEMONTE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Teófilo Edilberto
Castillo Pedemonte contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 30 de
octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Segunda Sala Especializada en lo Civil de
Sostiene que en el proceso
contencioso administrativo sobre nulidad de resolución ficta seguido contra
2. Que el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial para Procesos Constitucionales contesta la demanda indicando que no existe afectación de los derechos constitucionales invocados toda vez que el mismo se ha llevado dentro de un proceso regular.
3.
Que con resolución
de fecha 12 de abril de 2010 el Cuarto Juzgado Civil MCC Piura de
4. Que este Tribunal ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que “La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional (...); sólo en caso de la violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional (...) entrar a conocer el asunto (...). [L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional (...), siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto” [STC 09746-2005-PHC/TC, fundamento 6; STC 00571-2006-PA/TC; fundamento 3; STC 00575-2006-PA/TC, fundamento 4, etc.].
5.
Que sobre el
particular este Tribunal observa que la pretensión del recurrente no está
referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca,
pues como es de advertirse tanto la interpretación y aplicación de
6.
Que por consiguiente
y en la medida que se cuestiona la interpretación y aplicación de los alcances
reconocidos por el artículo 1 de
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI