EXP. N.° 03148-2010-PA/TC

LIMA

CELEDONIO

JIMÉNEZ SAN MIGUEL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 30 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celedonio Jiménez San Miguel contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 495, su fecha 1 de junio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el actor pretende que se declaren inaplicables las resoluciones 50846-2007-ONP/DC/DL19990 y 8208-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, a fin de que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue una pensión de jubilación arreglada al Régimen General del Decreto Ley 19990, más devengados, intereses y costos.

 

2.        Que conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación del régimen general se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.        Que respecto a la edad de jubilación, de la resolución cuestionada (f. 3), se desprende que el demandante nació el 3 de marzo de 1936, por lo que cumplió la edad establecida para disfrutar de una pensión general bajo el régimen del Decreto Ley 19990 el 3 de marzo de 2001.

 

4.        Que para la acreditación de aportaciones, el Tribunal Constitucional, en la STC y la RTC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), ha establecido los criterios para el reconocimiento de los periodos, que no han sido considerados por la ONP.

 

5.        Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes, el demandante ha adjuntado en copia fedateada los siguientes documentos:

 

a)    Certificado de trabajo expedido por la Curtiembre La Unión S.A. (f. 181), que indica que el actor laboró del 6 de octubre de 1952 al 9 de setiembre de 1960, y certificado de trabajo (ff. 182, 281), que indica que el actor laboró del 10 de setiembre de 1960 al 15 de setiembre de 1963.

b)   Copia legalizada de la Cuenta Individual de Orcinea, que reconoce que el actor ha aportado 609 semanas durante los periodos de 1953-1960 y 1964-1968.

c)    Certificado de trabajo expedido por la Unión de Cerveceras Peruanas Backus y Johnston S.A.A. (f. 282), que indica que el actor laboró del 27 de mayo al 1 de julio de 1964.

d)   Certificado de trabajo expedido por La Bellota S.A (f. 283), que indica que el actor laboró del 20 de agosto de 1964 al 18 de noviembre de 1968.

e)    Certificado de trabajo en copia simple expedido por Magic General Service S.R.L. (f. 14), que indica que el actor laboró del 17 de enero de 2000 al 2 de mayo de 2001.

f)    Certificado de trabajo en copia simple expedido por Promociones y Negocios Unión S.A. (f. 15), que indica que el actor laboró del 1 de junio de 2001 al 31 de enero de 2004.

g)   Recibos de pago al régimen facultativo correspondiente al periodo 2004-2006, periodo reconocido por la demandada (ff. 286-318, 406-439).

 

6.        Que en consecuencia, el demandante no ha cumplido con presentar documentación idónea que genere convicción en este Colegiado respecto de las aportaciones que manifiesta haber efectuado, por lo que, de acuerdo con el considerando 8 de la RTC 4762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI