EXP. N.° 03149-2010-PA/TC

LIMA

ANDRÉS PINASCO VILLANUEVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Pinasco Villanueva contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 17 de junio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 6265 del 21 de junio de 1989; y que en consecuencia, se le reconozcan más años de aportes para efectos del incremento del monto de su pensión de jubilación, y el pago de devengados, intereses y costos que correspondan.

 

2.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.       Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el recurrente ha adjuntado certificados de trabajo que indican que laboró del 11 de noviembre de 1946 al 22 de abril de 1950, en el Banco Wiese Ltdo., del 2 de enero de 1970 al 31 de diciembre de 1974, en la Pesquera Calypso S.A.; del 4 de abril de 1976 al 31 de diciembre de 1976 en Muebles Kaiser S.C. R. Ltda.; del 7 de diciembre de 1979 al 3 de enero de 1983, en Cociema S.R. L.; del 4 de marzo de 1986 al 28 de enero de 1987, en Industrial Machinery And Motors Agency E.I.R.L. (ff. 11-16 y 19-24), los cuales, al no estar sustentados en documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo, para el reconocimiento de aportes.

 

4.       Que, si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar; es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 4 de diciembre de 2008.

 

5.       Que en consecuencia, la controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI