EXP. N.° 03150-2009-PA/TC

AREQUIPA

ANGEL MANUEL

ZEGARRA SOSA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Manuel Zegarra Sosa contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 423, su fecha 10 de marzo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el demandante solicita se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general, más el pago de intereses legales.

 

2.    Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.    Que este Tribunal en el fundamento 26. a) de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

 

4.    Que el recurrente ha adjuntado un certificado de trabajo de fecha 15 de enero de 1993, donde se señala que laboró como contador, desde el 1 de octubre de 1982 al 19 de setiembre de 1994; una liquidación de beneficios sociales de fecha 15 de enero de 1993, expedida por Agencia de Aduana Pastor Acosta Tenorio S.R. Ltda., donde se consigna que ingresó a laborar el 2 de octubre de 1980 y que cesó el 31 de diciembre de 1992; un acta de entrega y recepción de planillas; un escrito presentado por el recurrente ante la ONP, de fecha 21 de julio de 2003 y una solicitud de pensión de derecho propio presentado por el recurrente ante la ONP con fecha 6 de mayo de 2003 (en copias legalizadas a fs. 8, 9, 10, 11 y 12 respectivamente), las boletas de pago correspondientes del 1 al 31 de agosto de 1994, del 1 al 30 de setiembre de 1994, del 5 al 30 de mayo de 1994, del 6 al 30 de junio de 1994, del 3 al 31 de marzo de 1994, del 4 al 30 de abril de 1994, del 1 al 31 de enero de 1994 y del 9 al 28 de febrero de 1994; y la hoja del libro de planillas (en copias legalizadas a fs. 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 y 16 del cuaderno del Tribunal, respectivamente). 

 

5.    Que se advierte que en el certificado de fojas 9 del cuaderno del Tribunal se consigna como fecha de cese el 20 de setiembre de 1994; sin embargo, dicho instrumento ha sido expedido el 15 de enero de 1993; además, existen discrepancias entre los datos contenidos en los instrumentos presentados por el actor, es decir entre las fechas de ingreso, cese, tiempo de servicios y último haber ganado que se consignan en los  certificados de trabajo, liquidaciones de beneficios sociales, boletas de pago y hoja del libro de planillas (f. 9 de autos, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del cuaderno del Tribunal.  

 

6.    Que, en consecuencia, para dilucidar la pretensión resulta necesario que el actor recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, quedando expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.  

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ