EXP.
N.° 03151-2009-PA/TC
CUSCO
MARIANELA
ROJAS
ESPEJO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de diciembre de 2009
VISTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Marianela Rojas
Espejo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Cusco, de fojas 359, de fecha 31 de
marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 8 de
noviembre de 2007, la demandante interpuso demanda de amparo contra la Caja Municipal de
Ahorro y Crédito Cusco S.A. solicitando su reposición
laboral como analista de créditos de la Agencia Wachaq
y se declare la ineficacia de las Cartas N.º 1020-2007-G/CMAC-C y 1047-2007-G/CMAC-C,
así como se reconozcan y se paguen las remuneraciones y beneficios económicos
dejados de percibir y se disponga la remisión de los autos a la Fiscalía a efectos de que
formalice la denuncia penal correspondiente. Refiere la demandante que
vía concurso público ingresó a laborar a la entidad demandada el 4 de agosto de
1994 como asistente de operaciones en la oficina principal y como secretaria de
Gerencia en tres oportunidades y como analista de créditos en la agencia de Wachaq hasta la fecha de su despido fraudulento. A
través de la Carta N.º 1020-2007-G/CMAC-C, la entidad
demandada formula cargos en contra de la demandante sobre la base del Informe
N.º 007-2007-SUP-CRED-CMAC-C, al cual la demandante no tuvo acceso, en donde se
le imputarían irregularidades en el manejo de dinero de los clientes y que a
criterio de la demandante constituían prácticas aceptadas en la institución.
2.
Que la Caja Municipal del Cusco contestó la demanda señalando que la cuestión
correspondía ser dilucidada en la vía del proceso laboral ordinario y señalando
que la demandante trabajó hasta el 9 de octubre de 2007, fecha en la cual fue
despedida por causa justa, al habérsele encontrado responsable de la comisión
de falta grave y luego de verificado el procedimiento de Ley con todas las
garantías, y luego de verificarse la existencia de operaciones irregulares en
donde la demandante resultaba directamente involucrada, y en donde se habría
utilizado dinero retenido en custodia de los clientes de la entidad para el
pago de deudas de otros clientes, lo cual resultaba una operación indebida.
Dichas operaciones no tenían las formalidades exigidas internamente, ni
contaban con autorización del funcionario correspondiente, ni habían sido
registradas internamente, detectándose en algunos casos registros alterados,
entre otras irregularidades.
3.
Que mediante
resolución del 7 de enero de 2009, el Juzgado Mixto de Wachaq
declaró la improcedencia de la demanda por considerar que la cuestión
corresponde ser dilucidada en el proceso laboral de la vía ordinaria. La Sala confirmó la decisión del
Juzgado por los mismos considerandos.
4.
Que a través de la STC N.º
206-2005-PA/TC este Tribunal ha establecido que la vía idónea para discutir el
despido arbitrario es la vía del proceso laboral y no el proceso de amparo, que
está reservado sólo para los casos de tutela de urgencia. Asimismo, a través
de dicha sentencia, se establece que cuando se alegue la existencia de un
despido fraudulento, como es el caso de autos, “…será procedente la vía del
amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió
fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre
los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o
falsedad de ellos…”.
5.
Que en el caso de
autos, la demandante alega haber sido despedida de forma arbitraria,
cuestionando la causa justa de su despido, por considerar que no incurrió en la
falta grave que le fue imputada por la entidad demandada. En este
sentido, la controversia en el presente caso se centra en establecer si la
demandante incurrió en los hechos imputados y si los mismos califican como
falta grave causal de despido. Por ello, la actividad probatoria se
presenta como esencial para establecer si en el caso de autos el despido de la
demandante se presenta como arbitrario, por lo que corresponde declarar la
improcedencia de la demanda en el presente caso.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ