EXP. N.° 03152-2009-PA/TC
CUSCO
ROSANA SANTOS PONCE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Rosana Santos Ponce, debidamente
representada por Gabino Tintaya Condori,
contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 5 de setiembre de 2007 don Alberto Páucar
Huamán, en representación de doña Rosana Santos
Ponce, interpone demanda de amparo contra
2.
Que el Quinto
Juzgado Civil de Cuzco, con fecha 11 de setiembre de
2007, declara improcedente la demanda, estimando que el representante de la
demandante no ha acreditado tener poderes de representación y no ha demostrado
que la demandante se encuentre dentro de los supuestos de la procuración
oficiosa regulada en el artículo 41º del Código Procesal Constitucional. Tal
resolución fue impugnada, siendo resuelta por
3. Que el Quinto Juzgado Civil de Cusco, con fecha 01 de enero de 2008, declaró inadmisible la demanda concediéndole un plazo de 3 días para que Alberto Paucar Huamán acredite la representación oficiosa de la demandante. Con fecha 3 de marzo Alberto Paucar Huaman se da por subrogado en la defensa por el Abogado Gabino Tintaya Condori, quien al contar con representación de la demandante asumirá la defensa de la causa.
4.
Que
5.
Que
6.
Que el Quinto
juzgado Civil de Cusco, con fecha 10 de julio de
2008, declara fundada la excepción de incompetencia al haberse acreditado el incumplimiento
del artículo 51º del Código Procesal Constitucional y declara nulo todo lo
actuado.
7.
Que existe duda
respecto la ubicación de la referida hacienda Santa Teresa. De un lado, la
demandante alega que los hechos vulneratorios se
producen en el distrito de San Sebastián, puesto que el terreno afectado se
encuentra en dicho distrito. De otro lado, los demandados ha alegado que el juzgado de Cusco
no es competente debido a que los hechos supuestamente vulneratorios
estarían sucediendo en el distrito de Wanchaq, por lo
que el amparo debió ser interpuesto en el juzgado de tal distrito. En realidad
tal incertidumbre era factible de solucionarse en virtud del principio favor
processum, recogido por el artículo III del
Código Procesal Constitucional, que obliga que ante una duda razonable respecto
de si el proceso debe declarase concluido el juez debe preferir su
continuación. En este caso, el actor ha demostrado a folios 271 que realizó su
declaración jurada de autovalúo del año 2001 ante
8. Que por otra parte, existe incertidumbre respecto el derecho de propiedad alegado sobre la ex hacienda Santa Teresa. En efecto, si bien en la demanda se indica que tiene una cuota hereditaria de la ex-hacienda Santa Teresa, lo cierto es que no se ha acreditado la delimitación de los linderos y la extensión de terreno del que la demandante sería propietaria. Ello se puede apreciar de la propia declaración jurada de autovalúo al que se ha hecho referencia, consignándose en el rubro de observaciones que se ignora con precisión el área del predio Santa Teresa. En tal sentido, para la resolución de la presente demanda se requiere de medios probatorios tales como pericias o inspecciones judiciales o levantamiento topográfico de linderos. Por consiguiente, y puesto que el proceso de amparo no cuenta con una estación probatoria, la demanda debe ser desestimada, en aplicación del artículo 9º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ACF