EXP. N.° 03152-2009-PA/TC

CUSCO

ROSANA SANTOS PONCE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosana Santos Ponce, debidamente representada por Gabino Tintaya Condori, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de folios 263 del segundo cuadernillo, su fecha 6 de octubre de 2008, que declaró nula la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de setiembre de 2007 don Alberto Páucar Huamán, en representación de doña Rosana Santos Ponce, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Cusco y solidariamente contra la Municipalidad Distrital del Wanchaq, solicitando que cese la agresión a su derecho de propiedad. Refiere que su representada tiene una cuota hereditaria vigente de la ex-hacienda Santa Teresa de un área de 35 hectáreas ubicada en el distrito de San Sebastián, propiedad en la que está precisamente por concluir la división y partición entre todos los herederos acreditados. Refiere que en setiembre de 2007 se inició el asfaltado para la prolongación de la Av. Túpac Amaru.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Civil de Cuzco, con fecha 11 de setiembre de 2007, declara improcedente la demanda, estimando que el representante de la demandante no ha acreditado tener poderes de representación y no ha demostrado que la demandante se encuentre dentro de los supuestos de la procuración oficiosa regulada en el artículo 41º del Código Procesal Constitucional. Tal resolución fue impugnada, siendo resuelta por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 21 de diciembre de 2007, declarando nulo dicho auto y ordenándose que se vuelva a calificar la demanda de amparo presentada por Alberto Páucar Huamán, alegando la representación de Rosana Santos Ponce.

 

3.      Que el Quinto Juzgado Civil de Cusco, con fecha 01 de enero de 2008, declaró inadmisible la demanda concediéndole un plazo de 3 días para que Alberto Paucar Huamán acredite la representación oficiosa de la demandante. Con fecha 3 de marzo Alberto Paucar Huaman se da por subrogado en la defensa por el Abogado Gabino Tintaya Condori, quien al contar con representación de la demandante asumirá la defensa de la causa.

 

4.      Que la Municipalidad Provincial de Cusco, con fecha 22 de abril de 2008, aduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimidad para obrar del demandado y solicita que la demanda sea declarada improcedente. De otro lado alude que los actores desconocen cuales son sus linderos y no tienen una visión clara de las áreas de su propiedad, teniendo en cuenta que las calles señaladas y las colindancias a la fecha han cambiado, por lo que primero se deberá realizar un levantamiento topográfico de los linderos.

 

5.      Que la Municipalidad de Wanchaq con fecha 24 de abril, deduce la excepción de incompetencia expresando que la demanda no debió presentarse ante el juzgado civil de Cusco sino ante el juzgado civil ubicado en el distrito de Wanchaq ya que la demandante reside en Lima y el acto vulneratorio se genera en Wanchaq. De igual forma aduce excepción de falta de agotamiento de vías previas. En la contestación de la demanda, expresa que la actora no posee bienes registrados a su nombre y tampoco es copropietaria de la mencionada ex-hacienda Santa Teresa, por el contrario los propietarios de dicho predio pasaron a ser la Familia Yépez Peres, conforme se aprecia del resultado de la búsqueda registral.

 

6.      Que el Quinto juzgado Civil de Cusco, con fecha 10 de julio de 2008, declara fundada la excepción de incompetencia al haberse acreditado el incumplimiento del artículo 51º del Código Procesal Constitucional y declara nulo todo lo actuado. La Sala Superior revisora,  confirma la resolución apelada por los mismos fundamentos.

 

7.      Que existe duda respecto la ubicación de la referida hacienda Santa Teresa. De un lado, la demandante alega que los hechos vulneratorios se producen en el distrito de San Sebastián, puesto que el terreno afectado se encuentra en dicho distrito.  De otro lado, los demandados ha alegado que el juzgado de Cusco no es competente debido a que los hechos supuestamente vulneratorios estarían sucediendo en el distrito de Wanchaq, por lo que el amparo debió ser interpuesto en el juzgado de tal distrito. En realidad tal incertidumbre era factible de solucionarse en virtud del principio favor processum, recogido por el artículo III del Código Procesal Constitucional, que obliga que ante una duda razonable respecto de si el proceso debe declarase concluido el juez debe preferir su continuación. En este caso, el actor ha demostrado a folios 271 que realizó su declaración jurada de autovalúo del año 2001 ante la Municipalidad distrital de San Sebastián. Tal documento brinda elementos que permiten suponer que existe una duda razonable a favor del demandante, y por consiguiente, de la continuación del proceso.

 

8.      Que por otra parte, existe incertidumbre respecto el derecho de propiedad alegado sobre la ex hacienda Santa Teresa. En efecto, si bien en la demanda se indica que tiene una cuota hereditaria de la ex-hacienda Santa Teresa, lo cierto es que no se ha acreditado la delimitación de los linderos y la extensión de terreno del que la demandante sería propietaria. Ello se puede apreciar de la propia declaración jurada de autovalúo al que se ha hecho referencia, consignándose en el rubro de observaciones que se ignora con precisión el área del predio Santa Teresa. En tal sentido, para la resolución de la presente demanda se requiere de medios probatorios tales como pericias o inspecciones judiciales o levantamiento topográfico de linderos. Por consiguiente, y puesto que el proceso de amparo no cuenta con una estación probatoria, la demanda debe ser desestimada, en aplicación del artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ACF