ˆ031522010AA?Š

EXP. N.° 03152-2010-PA/TC

SANTA

SARA MARGARITA CARRERA DE MONTES

 

           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sara Margarita Carrera de Montes contra la resolución de la Primera Sala Civil de Chimbote la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 143, su fecha 26 de abril de 2010, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de julio de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Rodríguez Soto, Sánchez Melgarejo y García Lizárraga, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 5, de fecha 26 de junio de 2009, recaída en el Expediente Nº 2009-0323-0-2501-JR-LA-06, seguido por la recurrente contra la empresa Siderúrgica del Perú S.A., sobre nulidad del acta del 8 de marzo de 1994. Sostiene que la cuestionada resolución declara improcedente su demanda por incompetencia por considerar que el juzgado laboral no puede resolver sobre la invalidez del acto jurídico, lo cual corresponde ser dilucidado en el fuero civil; y que dicha decisión vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, pues la demanda que planteó solicita la invalidez de un acta dentro de una negociación colectiva; en consecuencia solicita nuevo pronunciamiento en el que se ordene la nulidad de la resolución cuestionada a fin de que se admita su demanda en la vía laboral.

 

2.        Que el Procurador Público contesta la demanda señalando que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso y que lo que se está cuestionando en realidad es el criterio jurisdiccional emitido por los magistrados cuestionados. De igual modo la empresa Siderúrgica del Perú S.A. se apersona a la instancia indicando que no se está vulnerando el derecho a la tutela procesal efectiva de la demandante, y que tiene expedita la vía para hacer valer su derecho en la instancia correspondiente.

 

3.        Que con resolución de fecha 30 de octubre de 2009 el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la demanda por considerar que los magistrados demandados han expuesto los motivos de su fallo en un sentido razonable y lógico, por lo cual no se evidencia vulneración alguna de los derechos invocados. A su turno, la Primera Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, confirma la apelada por considerar que no se advierte vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y que lo que pretende el recurrente es cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados, lo cual se encuentra vedado para los procesos constitucionales.

 

4.        Que del petitorio de la demanda se observa que lo que el recurrente pretende es que se declare la nulidad de la Resolución Nº 5, de fecha 26 de junio de 2009, a fin de que se realice una nueva calificación de la demanda por considerar que la misma debe ser tramitada en el fuero Laboral y no en el fuero civil tal como lo indica la resolución cuestionada.

 

5.        Que se advierte que la resolución judicial cuestionada se encuentra motivada conforme a los términos previstos por el  inciso 5) del articulo 139.º de la Norma Fundamental. Así, se sustenta la confirmación del fallo argumentándose que “(…) la materia a dilucidar es la nulidad del acta proveniente de su suscripción por agentes carentes de poderes de representación, siendo que la petición de inaplicabilidad de la misma con respecto al Laudo Arbitral del 20 de diciembre de 1993 y el pago de los reintegros devendría como lógica consecuencia de la declaratoria de nulidad cuya dilucidación, como reiteramos es de naturaleza eminentemente civil  mas no de materia laboral por cuanto no se cuestionan los beneficios otorgados sino la capacidad de representación…” (f. 16-17). Siendo así, al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.        Que por consiguiente y en la medida que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

 

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI