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EXP. N.° 03153-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

MAXIMINA HOYOS DE MÉNDEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maximina Hoyos de Méndez contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 118, su fecha 30 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que en el presente caso, la demandante pretende que a su cónyuge causante se le reconozca 30 años, 11 meses y 27 días de aportaciones, y por ende, se le reajuste su pensión de viudez, con el abono del pago de los reintegros, los intereses legales y los costos del proceso.

 

  1. Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

  1. Que de la Resolución 25078-98-ONP/DC, y la hoja de liquidación obrantes a fojas 3 y 2, se advierte que el cónyuge causante falleció sin derecho a jubilación, y que la pensión de viudez que se le otorgó a la actora se deriva de la pensión de invalidez a que tuvo derecho don  Hermógenes Méndez Yepez.

 

  1. Que el Tribunal Constitucional, en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) publicada en El Peruano el 25 de octubre de 2009, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

  1. Que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido, como precedente vinculante, las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin y precisando que en los procesos de amparo en los que la pretensión esté referida al reconocimiento de años de aportaciones, en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar.

 

  1. Que por ello, mediante Resolución de fecha 2 de junio de 2010 (f.20 del cuaderno del Tribunal), se solicitó a la demandante que, en el plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente los originales o las copias legalizadas de los documentos complementarios, que contribuyan a acreditar los aportes realizados por el causante don Hermógenes Méndez Yépez en la Cooperativa Agraria de Usuarios Tecaza Ltda., durante el período del 31 de julio de 1972 al 30 de junio de 1984.

 

  1. Que, al respecto, cabe señalar que, si bien es cierto que la actora ha presentado los documentos que obran de fojas 7 a 19 estos no generan convicción en el Colegiado, dado que no especifican el periodo laboral del causante.

 

  1. Que por consiguiente, la demandante no ha logrado acreditar fehacientemente, que su causante hubiere aportado al Sistema Nacional de Pensiones por un mayor periodo, por lo que no se ha acreditado la vulneración del derecho invocado, debiendo ser desestimada la demanda.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ