ˆ031532009AA&Š
EXP. N.° 03153-2009-PA/TC
LA LIBERTAD
MAXIMINA HOYOS
DE MÉNDEZ
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de
julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maximina
Hoyos de Méndez contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 118, su fecha 30 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
- Que en el
presente caso, la demandante pretende que a su cónyuge causante se le
reconozca 30 años, 11 meses y 27 días de aportaciones, y por ende, se le
reajuste su pensión de viudez, con el abono del pago de los reintegros,
los intereses legales y los costos del proceso.
- Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial
El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones
legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
- Que de la Resolución 25078-98-ONP/DC, y la hoja de liquidación obrantes a fojas 3 y 2, se advierte que
el cónyuge causante falleció sin derecho a jubilación, y que la pensión de
viudez que se le otorgó a la actora se deriva de la pensión de invalidez a
que tuvo derecho don Hermógenes Méndez Yepez.
- Que el Tribunal Constitucional, en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) publicada en El Peruano el 25 de octubre
de 2009, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos
de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.
- Que en el
fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución
aclaratoria, este Colegiado ha establecido, como precedente vinculante,
las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de
amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin y precisando que en
los procesos de amparo en los que la pretensión esté referida al
reconocimiento de años de aportaciones, en el caso de que el documento
presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio
probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez
deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional
que corrobore lo que se pretende acreditar.
- Que por
ello, mediante Resolución de fecha 2 de junio de 2010 (f.20 del cuaderno
del Tribunal), se solicitó a la demandante que, en el plazo de quince días
hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente los
originales o las copias legalizadas de los documentos complementarios, que
contribuyan a acreditar los aportes realizados por el causante don Hermógenes
Méndez Yépez en la Cooperativa Agraria de Usuarios Tecaza Ltda., durante
el período del 31 de julio de 1972 al 30 de junio de 1984.
- Que, al respecto, cabe señalar
que, si bien es cierto que la actora ha presentado los documentos que
obran de fojas 7 a 19 estos no generan convicción en el Colegiado, dado
que no especifican el periodo laboral del causante.
- Que por consiguiente, la
demandante no ha logrado acreditar fehacientemente, que su causante
hubiere aportado al Sistema Nacional de Pensiones por un mayor periodo,
por lo que no se ha acreditado la vulneración del derecho invocado, debiendo
ser desestimada la demanda.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ