EXP. N.° 03153-2010-PA/TC
SANTA
FRANCISCA LILIA
VÁSQUEZ ROMERO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Francisca Lilia Vásquez Romero contra la
resolución expedida por la
Primera sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Santa, de fojas 166, su fecha 12 de mayo de 2010, que confirmando
la apelada rechazó in limine y declaró
improcedente la demanda de amparo de autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 8 de
septiembre de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra los
miembros de la Oficina
de Control de la
Magistratura (OCMA), doña Elcira
Vásquez Cortez, don César Prado Prado,
doña Mariem De la Rosa Bedriñana
y don Martín Hurtado Reyes, así como contra don Francisco Artemio Távara Córdova, en su calidad de Presidente del Poder
Judicial, a fin de que se reponga la denuncia o queja N.º 394-2008/DEL SANTA
(Ref.: ODICMA 270-2007) al estado anterior a la Resolución Nº 7 para
que la OCMA
tramite el recurso de revisión o escrito N.º 3, del 8 de julio de 2008, ante el
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, órgano que debe analizar el mérito que
sustenta la referida queja o denuncia. En consecuencia, solicita se revoque la Resolución N.º
7 y se declare fundado el recurso de revisión y fundada la denuncia. Asimismo y
en forma acumulativa solicita se ordene el pago de la suma de US$ 60,000.00 por daño material y US$
200,000.00 por daño moral, más los intereses. Invoca la violación de sus
derechos constitucionales a la dignidad, a la integridad moral, psíquica y
física, a su libre desarrollo y bienestar, al debido proceso, de defensa, al
honor y la dignidad, entre otros.
2.
Que con fecha 16 de
septiembre de 2008 el Primer Juzgado Civil de Chimbote declaró improcedente in
límine la demanda, en aplicación del artículo
5.1º del Código Procesal Constitucional.
3.
Que la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Santa confirmó dicha decisión por el mismo fundamento, y
respecto de la pretensión accesoria invoca el artículo 5.2º del Código Procesal
Constitucional.
4.
Que respecto a la
pretensión principal de la demanda se aprecia de autos que la cuestionada
resolución de la OCMA
constituye un pronunciamiento en segunda y última instancia, de manera que no
cabe recurso alguno que suponga la elevación de los actuados ante el Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial, como pretende la actora. En consecuencia y dado
que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden en forma directa en el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, tal extremo
de la demanda debe ser desestimado en virtud de lo establecido en el artículo
5.1º del Código Procesal Constitucional.
5.
Que en cuanto al
segundo extremo del petitorio de la demanda –pago de US$
60,000.00 por daño material y US$ 200,000.00 por daño
moral–, teniendo dicho reclamo naturaleza
indemnizatoria y no restitutoria, no es ésta la vía en que corresponde atender
tal pretensión, la cual debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.2º
del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
GCV