EXP. N.° 03153-2010-PA/TC

SANTA

FRANCISCA LILIA

VÁSQUEZ ROMERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Francisca Lilia Vásquez Romero contra la resolución expedida por la Primera sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 166, su fecha 12 de mayo de 2010, que confirmando la apelada rechazó in limine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de septiembre de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra los miembros de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), doña Elcira Vásquez Cortez, don César Prado Prado, doña Mariem De la Rosa Bedriñana y don Martín Hurtado Reyes, así como contra don Francisco Artemio Távara Córdova, en su calidad de Presidente del Poder Judicial, a fin de que se reponga la denuncia o queja N.º 394-2008/DEL SANTA (Ref.: ODICMA 270-2007) al estado anterior a la Resolución Nº 7 para que la OCMA tramite el recurso de revisión o escrito N.º 3, del 8 de julio de 2008, ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, órgano que debe analizar el mérito que sustenta la referida queja o denuncia. En consecuencia, solicita se revoque la Resolución N 7 y se declare fundado el recurso de revisión y fundada la denuncia. Asimismo y en forma acumulativa solicita se ordene el pago de la suma de US$ 60,000.00 por daño material y US$ 200,000.00 por daño moral, más los intereses. Invoca la violación de sus derechos constitucionales a la dignidad, a la integridad moral, psíquica y física, a su libre desarrollo y bienestar, al debido proceso, de defensa, al honor y la dignidad, entre otros.

 

2.      Que con fecha 16 de septiembre de 2008 el Primer Juzgado Civil de Chimbote declaró improcedente in límine la demanda, en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa confirmó dicha decisión por el mismo fundamento, y respecto de la pretensión accesoria invoca el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que respecto a la pretensión principal de la demanda se aprecia de autos que la cuestionada resolución de la OCMA constituye un pronunciamiento en segunda y última instancia, de manera que no cabe recurso alguno que suponga la elevación de los actuados ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, como pretende la actora. En consecuencia y dado que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, tal extremo de la demanda debe ser desestimado en virtud de lo establecido en el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que en cuanto al segundo extremo del petitorio de la demanda –pago de US$ 60,000.00 por daño material y US$ 200,000.00 por daño moral–, teniendo dicho reclamo naturaleza indemnizatoria y no restitutoria, no es ésta la vía en que corresponde atender tal pretensión, la cual debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

GCV