EXP. N.° 03154-2010-PA/TC

SANTA

HENRY CÉSAR

ROBLES URRUTIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                          

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

           

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry César Robles Urrutia contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 562, su fecha 27 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

      Con fecha 15 de noviembre del 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Trabajo y Fomento al Empleo Santo Domingo y la empresa Hidrandina S.A. solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto, y que por consiguiente se lo reponga en el cargo de Técnico Electricista. Manifiesta que prestó servicios para la Cooperativa de Trabajo y Fomento al Empleo Santo Domingo, a partir del 1 de noviembre del 2001 hasta 30 de setiembre del 2006, laborando en forma fija y permanente con destaque a Hidroandina S.A.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare improcedente pues el actor pretende que se le incluya en la planilla de la empresa Hidrandina S.A., y el amparo protege derechos constitucionales mediante la reposición de las cosas al estado anterior de la violación. Expresa que el demandante se afilió a la Cooperativa como socio-trabajador el 1 de noviembre del 2003 y se le asignó a las actividades generadas por el contrato de servicios externos que tenía con Hidrandina S.A.; que el recurrente nunca tuvo la condición de trabajador dependiente de la Cooperativa, sino la de socio-trabajador; que ante la conclusión de su asignación se le informó que mantenía su condición de socio-trabajador y que incluso podía ser asignado a otro proyecto, y que por lo tanto el demandante no ha sido despedido

 

      La empresa Regional de Servicios Público de Electricidad Electro Norte Medio S.A. – HIDROANDINA S.A., propone las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad de obrar del demandado y contesta la demanda indicando que el trabajador fue despedido por su ex empleadora la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Santo Domingo Ltda., y que la empresa en la cual laboran ciertos trabajadores se le conoce como empresa usuaria, mientras que a la que provee personal comúnmente se le conoce como empresa de servicios. Concluye en que en calidad de usuaria de las empresas contratadas no se hace responsable de los trabajadores que destacan para realizar los trabajos establecidos en el contrato.

 

El Primer Juzgado Civil, con fecha 21 de setiembre del 2009, declaró infundada la demanda por considerar que se ha acreditado que el demandante tenía la condición de socio trabajador con la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Santo Domingo Ltda., la misma que solo ha actuado como una intermediaria a efectos de destacar al actor para prestar servicios complementarios al interno de la empresa Hidrandina S.A., concluyendo que no estuvo sujeto al régimen laboral de la actividad privada, más aún si el demandado ha mantenido una relación jurídica de carácter asociativo laboral para la demandada y por lo tanto su condición jurídica ante la empresa Hidrandina S.A. fue la de trabajador independiente sin vínculo laboral, por lo que no es factible restablecer el derecho.

 

La Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que la relación laboral se dio entre el demandante con la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Santo Domingo, es decir, éste ha trabajado para Hidrandina S.A. en base a los contratos de locación de servicios que suscribieron las codemandadas, de modo que, siendo la pretensión del actor la reposición y la inclusión en el libro de planillas de la empresa Hidrandina S.A., al no estar acreditada la titularidad del derecho que se pretende restituir, es decir que el actor haya tenido como empleador directo a la codemandada Hidrandina S.A, para ser reincorporado e incluido en el libro de planillas, la demanda deviene en improcedente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente efectuar la verificación del despido incausado alegado por el recurrente.

 

& Procedencia y delimitación del petitorio

 

2.       El recurrente solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto, y que por consiguiente se lo reponga en el cargo de Técnico Electricista.

 

& Análisis de la controversia

 

3.       El análisis de la cuestión controvertida se circunscribe a determinar la existencia de una relación laboral entre las partes y si el recurrente fue víctima de despido incausado.

 

4.      Como se aprecia del memorando de fojas 3 y las boletas de pago de fojas 12 a 18, el demandante tuvo la condición de socio-trabajador de la Cooperativa demandada, destacado para prestar servicio en la empresa Hidrandina S. A.; no es cierto, entonces, que mantuvo un vínculo laboral con la emplazada; razón por la cual el hecho de que se le comunique mediante memorando que  “su destaque concluye indefectiblemente el 30 de setiembre del 2006 (…) resulta oportuno precisarle, que esta situación no le hace perder en modo alguno su condición de socio (a) trabajador (a) de la cooperativa”, no constituye un acto de despido.

 

5.      Conforme se puede apreciar de la solicitud de afiliación obrante a fojas 179 de autos y del Reglamento Asociativo Laboral obrante a fojas 182 de autos, el demandante tenía pleno conocimiento que su calidad era la de socio – trabajador de la Cooperativa demandada; siendo así el socio que trabaja en una Cooperativa de este tipo no está bajo la misma legislación laboral común, pues en la relación cooperativa falta un elemento típico de la relación jurídica emanada del contrato de trabajo: la dependencia o subordinación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

LYS