EXP. N.° 03154-2010-PA/TC
SANTA
HENRY CÉSAR
ROBLES URRUTIA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de
octubre de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry César Robles
Urrutia contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, de fojas 562, su fecha 27 de abril de 2010, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 15 de noviembre del 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra
la Cooperativa
de Trabajo y Fomento al Empleo Santo Domingo y la empresa Hidrandina
S.A. solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido
objeto, y que por consiguiente se lo reponga en el cargo de Técnico
Electricista. Manifiesta que prestó servicios para la Cooperativa de Trabajo
y Fomento al Empleo Santo Domingo, a partir del 1 de noviembre del 2001 hasta
30 de setiembre del 2006, laborando en forma fija y
permanente con destaque a Hidroandina S.A.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se declare improcedente pues el actor pretende que se le
incluya en la planilla de la empresa Hidrandina S.A.,
y el amparo protege derechos constitucionales mediante la reposición de las
cosas al estado anterior de la violación. Expresa que el demandante se afilió a
la Cooperativa
como socio-trabajador el 1 de noviembre del 2003 y se le asignó a las
actividades generadas por el contrato de servicios externos que tenía con Hidrandina S.A.; que el recurrente nunca tuvo la condición
de trabajador dependiente de la
Cooperativa, sino la de socio-trabajador; que ante la
conclusión de su asignación se le informó que mantenía su condición de
socio-trabajador y que incluso podía ser asignado a otro proyecto, y que por lo
tanto el demandante no ha sido despedido
La empresa Regional de Servicios Público de Electricidad Electro Norte Medio
S.A. – HIDROANDINA S.A., propone las excepciones de incompetencia y de falta de
legitimidad de obrar del demandado y contesta la demanda indicando que el
trabajador fue despedido por su ex empleadora la Cooperativa de Trabajo
y Fomento del Empleo Santo Domingo Ltda., y que la empresa en la cual laboran
ciertos trabajadores se le conoce como empresa usuaria, mientras que a la que
provee personal comúnmente se le conoce como empresa de servicios. Concluye en
que en calidad de usuaria de las empresas contratadas no se hace responsable de
los trabajadores que destacan para realizar los trabajos establecidos en el
contrato.
El Primer Juzgado Civil, con
fecha 21 de setiembre del 2009, declaró infundada la
demanda por considerar que se ha acreditado que el demandante tenía la
condición de socio trabajador con la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Santo
Domingo Ltda., la misma que solo ha actuado como una intermediaria a efectos de
destacar al actor para prestar servicios complementarios al interno de la
empresa Hidrandina S.A., concluyendo que no estuvo
sujeto al régimen laboral de la actividad privada, más aún si el demandado ha
mantenido una relación jurídica de carácter asociativo laboral para la
demandada y por lo tanto su condición jurídica ante la empresa Hidrandina S.A. fue la de trabajador independiente sin
vínculo laboral, por lo que no es factible restablecer el derecho.
La
Sala
revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que la
relación laboral se dio entre el demandante con la Cooperativa de Trabajo
y Fomento del Empleo Santo Domingo, es decir, éste ha trabajado para Hidrandina S.A. en base a los contratos de locación de
servicios que suscribieron las codemandadas, de modo que, siendo la pretensión
del actor la reposición y la inclusión en el libro de planillas de la empresa Hidrandina S.A., al no estar acreditada la titularidad del
derecho que se pretende restituir, es decir que el actor haya tenido como
empleador directo a la codemandada Hidrandina S.A, para ser reincorporado e incluido en el libro de
planillas, la demanda deviene en improcedente.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a
los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo en materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º
0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta
procedente efectuar la verificación del despido incausado
alegado por el recurrente.
& Procedencia y delimitación del
petitorio
2.
El recurrente
solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto, y
que por consiguiente se lo reponga en el cargo de Técnico Electricista.
& Análisis de la controversia
3.
El análisis
de la cuestión controvertida se circunscribe a determinar la existencia de una
relación laboral entre las partes y si el recurrente fue víctima de despido incausado.
4.
Como se aprecia del
memorando de fojas 3 y las boletas de pago de fojas 12 a 18, el demandante tuvo la
condición de socio-trabajador de la Cooperativa demandada, destacado para prestar
servicio en la empresa Hidrandina S. A.; no es cierto,
entonces, que mantuvo un vínculo laboral con la emplazada; razón por la cual el
hecho de que se le comunique mediante memorando que “su destaque concluye
indefectiblemente el 30 de setiembre del 2006 (…)
resulta oportuno precisarle, que esta situación no le hace perder en modo
alguno su condición de socio (a) trabajador (a) de la cooperativa”, no
constituye un acto de despido.
5.
Conforme se puede
apreciar de la solicitud de afiliación obrante a fojas 179 de autos y del
Reglamento Asociativo Laboral obrante a fojas 182 de autos, el demandante tenía
pleno conocimiento que su calidad era la de socio – trabajador de la Cooperativa demandada;
siendo así el socio que trabaja en una Cooperativa de este tipo no está bajo la
misma legislación laboral común, pues en la relación cooperativa falta un
elemento típico de la relación jurídica emanada del contrato de trabajo: la
dependencia o subordinación.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
LYS