EXP. N.º 03156-2009-PHD/TC
LA LIBERTAD
CARLOS ENRIQUE ALVA JARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Álvarez
Miranda y Urviola Hani pronuncia la siguiente sentencia, con el
fundamento de voto del magistrado Calle Hayen que se agrega
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Alva Jara contra
la resolución de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad,
de fojas 91, su fecha 7 de abril de 2009, que declaró infundada la demanda de
hábeas data de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 25 de setiembre de 2009 el recurrente, en representación de la Confederación
Intersectorial de Trabajadores Estatales CITE – La Libertad, interpone
demanda de hábeas data contra la
Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (SEDALIB S.A.), a fin
de que se ordene a la referida empresa que cumpla con proporcionarle
información respecto de: 1) los
procesos laborales y civiles iniciados por los trabajadores y/o terceros contra
la demandada, un informe detallado sobre las sentencias fundadas o fundadas en
parte a favor de los trabajadores de dicha empresa, el pago de intereses generados
en cada uno de los procesos, informe sobre las conciliaciones judiciales o
extrajudiciales en materia laboral y civil realizados entre la demandada y sus
trabajadores, así como un informe detallado sobre los pagos efectuados por
concepto de asesoría a estudios externos y los referidos pagos por honorarios
profesionales; y, 2) Información detallada
sobre los pagos efectuados por concepto de asesoría especializada al directorio
y gerencia general de la entidad demandada por concepto de asesoría jurídica de
la referida empresa, todos ellos en el periodo comprendido desde el mes de enero
de 2001 al 31 de diciembre de 2007.
A su vez, solicita el pago de costos y costas del
proceso.
La emplazada contesta la
demanda aduciendo la excepción de falta de legitimidad para obrar y que los
legitimados para acceder a la información pretendida en el presente proceso
serían tanto el Organismo Supervisor del Servicio de Agua Potable y
Alcantarillado como los usuarios de dicho servicio; y que al no acreditarse que
el recurrente sea usuario del servicio, no tiene legitimidad para solicitar
dicha información.
El Quinto Juzgado Especializado
en lo Civil de La Libertad,
con fecha 28 de noviembre de 2008, declara fundada la demanda aduciendo que la
información solicitada por el recurrente no se encuentra incursa dentro de las
excepciones establecidas en la Ley
de Transparencia y Acceso a la
Información Pública toda vez que lo requerido no guarda relación con
la seguridad nacional ni existe ley que prohíba la entrega de la información
requerida.
La Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad,
revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que de acuerdo
al Artículo 8, inciso 9), de la Ley Nº 27806,
las personas jurídicas sujetas al régimen privado –como en el caso de la
demandada, según el inciso 8) del artículo 1º del Título Preliminar de la
Ley Nº 27444– que gestionen servicios
públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier
modalidad están obligadas a informar sobre las características del servicio público
que prestan, sus tarifas, así como las funciones administrativas que ejercen.
Por lo tanto, el petitorio del demandante no guarda relación ni congruencia con
el objeto del proceso de hábeas data ni con el derecho de información invocado.
FUNDAMENTOS
1.
Mediante la demanda de hábeas data de autos el actor
pretende que se le proporcione información respecto de: a) los procesos laborales y civiles iniciados por los trabajadores
y/o terceros contra la demandada, así como un informe detallado sobre las
sentencias fundadas o fundadas en parte a favor de los trabajadores de dicha
empresa, el pago de intereses generados en cada uno de los procesos, informe
sobre las conciliaciones judiciales o extrajudiciales en materia laboral y
civil realizados entre la demandada y sus trabajadores, y un informe detallado
sobre los pagos efectuados por concepto de asesoría a estudios externos y los
referidos pagos por honorarios profesionales; y, b) información detallada sobre los pagos efectuados por concepto de
asesoría especializada al directorio y gerencia general de la entidad demandada
por concepto de asesoría jurídica de la referida empresa, todos ellos en el
periodo comprendido desde el mes de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2007.
2.
El recurrente ha cumplido el requisito establecido en
el artículo 62º del CPConst. toda vez que obra en autos, a fojas 2, la
Carta Nº 08-2008-CITE de fecha 2 de
setiembre de 2008, emitida por la Confederación
Intersectorial de Trabajadores Estatales (CITE) – La Libertad, por la cual
solicita información sobre los gastos efectuados por la Asesoría Jurídica
de la entidad demandada desde enero del 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007.
Ante dicha solicitud, la demandada emite el oficio (fojas 22) mediante el cual
le comunican que su solicitud “[…] adolece de requisitos previstos en la
Ley Nº 27806 […] así como de lo previsto en
la Ley Nº 27444
[…]”.
3.
Respecto de la entidad demandada, cabe precisar que la Empresa de Servicios de
Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad
SA (SEDALIB S.A.) se constituye como una empresa prestadora
de servicio público (EPS) la cual se organiza bajo el régimen de las personas
jurídicas de derecho privado, según lo establece el artículo 6º de la Ley N.º 26338, General de
Servicio de Saneamiento.
4.
Asimismo, y en aplicación del inciso 8) del artículo 1º
de la Ley de
Procedimiento Administrativo General Nº 27444, se determina que la demandada se
constituye como una entidad de la Administración pública toda vez que es una persona
jurídica bajo el régimen privado que presta un servicio público, en virtud de
la autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.
5.
El inciso 5) del artículo 2º de la Constitución establece
que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la
información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el
plazo legal, con el costo que suponga el pedido […]”.
6.
De acuerdo a lo establecido en el inc. 1) del artículo
61º del CPConst. se considera que toda persona puede acudir al proceso de hábeas
data para acceder a la información que obre en poder de cualquier entidad
pública, ya sea que se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean,
incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios,
dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro
documento que la
Administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea
la forma de expresión.
7.
Conforme ha establecido este Colegiado en anterior
oportunidad (Exp. Nº 0390-2007-HD/TC), debe entenderse que las personas
jurídicas privadas que efectúen servicios públicos o efectúan funciones
administrativas están obligadas a informar sobre las características de los
servicios públicos que prestan, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejercen. Lo que supone
que la información accesible siempre habrá de referirse a alguno de estos tres
aspectos y no otros, siendo este el ámbito de información que puede solicitarse
a una persona jurídica de derecho privado.
8.
Si bien es cierto, mediante la demanda de autos no se
solicita información respecto de las características del servicio y tarifas brindado
por SEDALIB S.A., la información requerida versa sobre el manejo administrativo
de dicha entidad, pues el recurrente solicita información sobre los resultados
de las acciones legales llevadas a cabo por la emplazada, así como respecto de
los gastos realizados por conceptos de asesoría al directorio y a la gerencia.
En consecuencia, la demandada debe cumplir con brindar la información
solicitada que consta en el Fundamento N.º 1, supra, previo pago del gasto que ello suponga.
9.
Por lo demás, también corresponde se ordene el pago de
costas y costos que irrogue el presente proceso, de acuerdo a lo señalado en el
artículo 56º del CPConst.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda
de hábeas data, con el pago de costas y costos.
2. Ordenar a la Empresa de Servicios de Agua Potable y
Alcantarillado de La Libertad SA
(SEDALIB S.A.) proporcionar al recurrente la información solicitada y que
consta en el Fundamento N.º 1, supra,
previo pago del gasto que ello suponga.
Publíquese y notifíquese.
SS.
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.º 03156-2009-PHD/TC
LA LIBERTAD
CARLOS ENRIQUE ALVA JARA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que se
merecen mis distinguidos colegas, y no obstante encontrarme conforme con el
fallo, considero pertinente efectuar las siguientes precisiones:
1. Que el artículo 1º,
de la Ley 27806 ha precisado que la
finalidad de la ley es promover la transferencia de los actos del Estado y
regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el
numeral 5 del Artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
2. El artículo 9º de la Ley acotada modificado por el
artículo 1º de la Ley Nº
27927 publicada el 4 de febrero de 2003,
ha establecido que:
Artículo 9.- Personas
jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios públicos
Las personas jurídicas sujetas al
régimen privado descritas en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar
de la Ley Nº
27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del
sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las
características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las
funciones administrativas que ejerce.
Debiéndose
entender como información pública a lo estipulado en el artículo 10º de la Ley 27806, esto es a
“cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que
sirve de base a una decisión de naturaleza administrativa (…)”.
3. Que el Artículo I del
Título Preliminar de la Ley
27444 Ley de Procedimiento
Administrativo general señala que el ámbito de aplicación de la acotada esta
dirigida a todas las entidades de la Administración
Pública, precisando en su inciso 8) que se entiende por
entidad de la
Administración Pública entre otras a las
personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o
ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o
autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.
- Que SEDALIB S.A.
es una “Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento”, la misma que se
convirtió en sociedad anónima por disposición del artículo 18º de la
Ley Nº 26338. Que el Texto Único Ordenado del
Reglamento de la Ley General
lde Servicios de Saneamiento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº
023-2005-VIVIENDA, aparece la definición siguiente: “Entidad Prestadora
Municipal: La EPS pública de derecho
privado, que presta servicios en el ámbito de una o más provincias y cuyo
capital está suscrito en su totalidad por las municipalidades de los
distritos que integran esa o esas provincias.
- En el caso de la
demandada, el artículo 15º de su Reglamento de Organización y Funciones,
aparece que la Junta General
de Accionistas “esta integrada por los Alcaldes, que por Ley son los
representantes legales de las Municipalidades Provinciales de Truillo,
Chepén y Ascope, y de las Municipalidades Distritales de la Esperanza, El
Porvenir, Victor Larco Herrera, Florencia de Mora, Chocope, Moche,
Huanchaco, Salaverry, Paiján y Rázuri”, consecuentemente debemos advertir
que estamos frente a una Empresa de Derecho Público, así además aparece
denominado en el Registro Único de Contribuyente Nº 20131911310,
perteneciente a SEDALIB S.A
- Siendo esto así,
resulta evidente que la demandada SEDALIB S.A., siendo una entidad de la Administración
Pública conforme a lo dispuesto en el Artículo I del
Título Preliminar de la Ley
27444, que posee documentación financiada por el presupuesto público y se
rige por las normas de gestión presupuestaria del Estado, esta obligada e
entregar la información solicitada por el accionante, no existiendo
ninguna razón que justifique su renuencia, por lo que debe estimarse la
demanda, no sin antes efectuar dos precisiones: La primera, es que si bien en la demanda se
solicita la “elaboración de un informe detallado”, debe entenderse que lo
que está obligado a entregar son copias de la información solicitada
(pagos por concepto de asesoría especializada, conciliaciones judiciales
y/o extrajudiciales realizadas por la emplazada, sentencias dictadas a
favor de trabajadores, pagos de intereses, procesos iniciados por la
emplazada contra trabajadores y/o terceros, todo ello desde enero de 2001
hasta el 31 de diciembre de 2007, entre otra documentación solicitada),
pero no “elaborar” o “evacuar” informes.
Deben entregarse tan solo copias de la aludida información que obra
en poder de la emplazada. La segunda, que conforme al
primer párrafo del artículo 10º de la Ley
Nº 27806, “Las entidades de la Administración
Pública tienen la obligación de proveer la información
requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos,
fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro
formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se
encuentre en su posesión o bajo su control”, de modo que no existe ninguna
restricción para que la emplazada entregue información respecto de
sentencias a su favor o en su contra, pues si bien no ha “producido” dicha
información, éstas se encuentran en su poder o bajo su control.
Por los
fundamentos expuestos al igual que el voto en
mayoría considero que la demanda deviene en FUNDADA, consecuentemente
deberá ordenarse a la emplazada entregue copia de la información solicitada,
teniéndose en cuenta lo expuesto en el fundamento
Sr.
CALLE HAYEN