EXP. N.º 03156-2009-PHD/TC

LA LIBERTAD

CARLOS ENRIQUE ALVA JARA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Álvarez Miranda y Urviola Hani pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Calle Hayen que se agrega

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Alva Jara contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 91, su fecha 7 de abril de 2009, que declaró infundada la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de setiembre de 2009 el recurrente, en representación de la Confederación Intersectorial de Trabajadores Estatales CITE – La Libertad, interpone demanda de hábeas data contra la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (SEDALIB S.A.), a fin de que se ordene a la referida empresa que cumpla con proporcionarle información respecto de: 1) los procesos laborales y civiles iniciados por los trabajadores y/o terceros contra la demandada, un informe detallado sobre las sentencias fundadas o fundadas en parte a favor de los trabajadores de dicha empresa, el pago de intereses generados en cada uno de los procesos, informe sobre las conciliaciones judiciales o extrajudiciales en materia laboral y civil realizados entre la demandada y sus trabajadores, así como un informe detallado sobre los pagos efectuados por concepto de asesoría a estudios externos y los referidos pagos por honorarios profesionales; y, 2) Información detallada sobre los pagos efectuados por concepto de asesoría especializada al directorio y gerencia general de la entidad demandada por concepto de asesoría jurídica de la referida empresa, todos ellos en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2007. A su vez, solicita el pago de costos y costas del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda aduciendo la excepción de falta de legitimidad para obrar y que los legitimados para acceder a la información pretendida en el presente proceso serían tanto el Organismo Supervisor del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado como los usuarios de dicho servicio; y que al no acreditarse que el recurrente sea usuario del servicio, no tiene legitimidad para solicitar dicha información.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de La Libertad, con fecha 28 de noviembre de 2008, declara fundada la demanda aduciendo que la información solicitada por el recurrente no se encuentra incursa dentro de las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública toda  vez que lo requerido no guarda relación con la seguridad nacional ni existe ley que prohíba la entrega de la información requerida.

 

            La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que de acuerdo al Artículo 8, inciso 9), de la Ley Nº 27806, las personas jurídicas sujetas al régimen privado –como en el caso de la demandada, según el inciso 8) del artículo 1º del Título Preliminar de la Ley Nº 27444– que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las características del servicio público que prestan, sus tarifas, así como las funciones administrativas que ejercen. Por lo tanto, el petitorio del demandante no guarda relación ni congruencia con el objeto del proceso de hábeas data ni con el derecho de información invocado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la demanda de hábeas data de autos el actor pretende que se le proporcione información respecto de: a) los procesos laborales y civiles iniciados por los trabajadores y/o terceros contra la demandada, así como un informe detallado sobre las sentencias fundadas o fundadas en parte a favor de los trabajadores de dicha empresa, el pago de intereses generados en cada uno de los procesos, informe sobre las conciliaciones judiciales o extrajudiciales en materia laboral y civil realizados entre la demandada y sus trabajadores, y un informe detallado sobre los pagos efectuados por concepto de asesoría a estudios externos y los referidos pagos por honorarios profesionales; y, b) información detallada sobre los pagos efectuados por concepto de asesoría especializada al directorio y gerencia general de la entidad demandada por concepto de asesoría jurídica de la referida empresa, todos ellos en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2007.

 

2.      El recurrente ha cumplido el requisito establecido en el artículo 62º del CPConst. toda vez que obra en autos, a fojas 2, la Carta Nº 08-2008-CITE de fecha 2 de setiembre de 2008, emitida por la Confederación Intersectorial de Trabajadores Estatales (CITE) – La Libertad, por la cual solicita información sobre los gastos efectuados por la Asesoría Jurídica de la entidad demandada desde enero del 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007. Ante dicha solicitud, la demandada emite el oficio (fojas 22) mediante el cual le comunican que su solicitud “[…] adolece de requisitos previstos en la Ley Nº 27806 […] así como de lo previsto en la Ley Nº 27444 […]”.

 

3.      Respecto de la entidad demandada, cabe precisar que la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (SEDALIB S.A.) se constituye como una empresa prestadora de servicio público (EPS) la cual se organiza bajo el régimen de las personas jurídicas de derecho privado, según lo establece el artículo 6º de la Ley N.º 26338, General de Servicio de Saneamiento.

 

4.      Asimismo, y en aplicación del inciso 8) del artículo 1º de la Ley de Procedimiento Administrativo General Nº 27444, se determina que la demandada se constituye como una entidad de la Administración pública toda vez que es una persona jurídica bajo el régimen privado que presta un servicio público, en virtud de la autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.

 

5.      El inciso 5) del artículo 2º de la Constitución establece que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido […]”.

 

6.      De acuerdo a lo establecido en el inc. 1) del artículo 61º del CPConst. se considera que toda persona puede acudir al proceso de hábeas data para acceder a la información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya sea que se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la Administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión.

 

7.      Conforme ha establecido este Colegiado en anterior oportunidad (Exp. Nº 0390-2007-HD/TC), debe entenderse que las personas jurídicas privadas que efectúen servicios públicos o efectúan funciones administrativas están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que prestan, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejercen. Lo que supone que la información accesible siempre habrá de referirse a alguno de estos tres aspectos y no otros, siendo este el ámbito de información que puede solicitarse a una persona jurídica de derecho privado.

 

8.      Si bien es cierto, mediante la demanda de autos no se solicita información respecto de las características del servicio y tarifas brindado por SEDALIB S.A., la información requerida versa sobre el manejo administrativo de dicha entidad, pues el recurrente solicita información sobre los resultados de las acciones legales llevadas a cabo por la emplazada, así como respecto de los gastos realizados por conceptos de asesoría al directorio y a la gerencia. En consecuencia, la demandada debe cumplir con brindar la información solicitada que consta en el Fundamento N.º 1, supra, previo pago del gasto que ello suponga.

 

9.      Por lo demás, también corresponde se ordene el pago de costas y costos que irrogue el presente proceso, de acuerdo a lo señalado en el artículo 56º del CPConst.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data, con el pago de costas y costos.

 

2.      Ordenar a la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (SEDALIB S.A.) proporcionar al recurrente la información solicitada y que consta en el Fundamento N.º 1, supra, previo pago del gasto que ello suponga.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03156-2009-PHD/TC

LA LIBERTAD

CARLOS ENRIQUE ALVA JARA

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que se merecen mis distinguidos colegas, y no obstante encontrarme conforme con el fallo, considero pertinente efectuar las siguientes precisiones:

 

1.         Que el artículo 1º, de la Ley 27806 ha precisado que la finalidad de la ley es promover la transferencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del Artículo 2 de la Constitución Política del Perú.

 

2.         El artículo 9º de la Ley acotada modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27927 publicada el 4 de febrero de 2003,  ha establecido que:

 

Artículo 9.- Personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios públicos

Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerce.

 

            Debiéndose entender como información pública a lo estipulado en el artículo 10º de la Ley 27806, esto es a “cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirve de base a una decisión de naturaleza administrativa (…)”.

 

 

3.         Que el Artículo I del Título Preliminar de la Ley 27444  Ley de Procedimiento Administrativo general señala que el ámbito de aplicación de la acotada esta dirigida a todas las entidades de la Administración Pública, precisando en su inciso 8) que se entiende por entidad de la Administración Pública entre otras a las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.

 

  1. Que SEDALIB S.A. es una “Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento”, la misma que se convirtió en sociedad anónima por disposición del artículo 18º de la Ley Nº 26338.  Que el Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General lde Servicios de Saneamiento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 023-2005-VIVIENDA, aparece la definición siguiente: “Entidad Prestadora Municipal:  La EPS pública de derecho privado, que presta servicios en el ámbito de una o más provincias y cuyo capital está suscrito en su totalidad por las municipalidades de los distritos que integran esa o esas provincias.

 

  1. En el caso de la demandada, el artículo 15º de su Reglamento de Organización y Funciones, aparece que la Junta General de Accionistas “esta integrada por los Alcaldes, que por Ley son los representantes legales de las Municipalidades Provinciales de Truillo, Chepén y Ascope, y de las Municipalidades Distritales de la Esperanza, El Porvenir, Victor Larco Herrera, Florencia de Mora, Chocope, Moche, Huanchaco, Salaverry, Paiján y Rázuri”, consecuentemente debemos advertir que estamos frente a una Empresa de Derecho Público, así además aparece denominado en el Registro Único de Contribuyente Nº 20131911310, perteneciente a SEDALIB S.A

 

  1. Siendo esto así, resulta evidente que la demandada SEDALIB S.A., siendo una  entidad de la Administración Pública conforme a lo dispuesto en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley 27444, que posee documentación financiada por el presupuesto público y se rige por las normas de gestión presupuestaria del Estado, esta obligada e entregar la información solicitada por el accionante, no existiendo ninguna razón que justifique su renuencia, por lo que debe estimarse la demanda, no sin antes efectuar dos precisiones: La primera, es que si bien en la demanda se solicita la “elaboración de un informe detallado”, debe entenderse que lo que está obligado a entregar son copias de la información solicitada (pagos por concepto de asesoría especializada, conciliaciones judiciales y/o extrajudiciales realizadas por la emplazada, sentencias dictadas a favor de trabajadores, pagos de intereses, procesos iniciados por la emplazada contra trabajadores y/o terceros, todo ello desde enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007, entre otra documentación solicitada), pero no “elaborar” o “evacuar” informes.  Deben entregarse tan solo copias de la aludida información que obra en poder de la emplazada.  La segunda, que conforme al primer párrafo del artículo 10º de la Ley Nº 27806, “Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control”, de modo que no existe ninguna restricción para que la emplazada entregue información respecto de sentencias a su favor o en su contra, pues si bien no ha “producido” dicha información, éstas se encuentran en su poder o bajo su control.

 

Por los fundamentos expuestos al igual que el voto en  mayoría considero que la demanda deviene en FUNDADA, consecuentemente  deberá ordenarse a la emplazada entregue copia de la información solicitada, teniéndose en cuenta lo expuesto en el fundamento

 

 

 Sr.

 

CALLE HAYEN