EXP. N.° 03157-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ ALONSO

ROMERO OBREGOSO

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alonso Romero Orbegoso contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 99, su fecha 16 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le declare inaplicable la Resolución 91751-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de octubre del 2005; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación, más el pago de intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente alegando que la demanda no  puede ser ventilada en el proceso de amparo debido a que carece de etapa probatoria y por su carácter excepcional y residual. Agrega que el actor no ha acreditado el mínimo de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones para acceder a la pensión que solicita.

 

            El  Sexto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 15 de setiembre de 2008, declara fundada la demanda, por considerar que el recurrente ha acumulado 23 años y 2 meses de aportaciones, razón por la cual la demanda debe ser estimada.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que la información consignada en los documentos presentados no ha sido corroborada con otros documentos. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación arreglada al  régimen general más el pago de intereses legales. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde efectuar un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.    De conformidad con el artículo 38 modificado por el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 41 del Decreto Ley 19990, este último modificado por el artículo 1 del Decreto Ley  25967, para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.    De acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 1), el demandante nació el 6 de agosto de 1940, de lo que se deduce que cumplió los 65 años el 6 de agosto de 2005, y a fojas 3 se constata que cesó el 31 de diciembre de 1997, por lo que la contingencia ocurrió el 6 de agosto de 2005.

 

5.    Según la Resolución 91751-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de octubre del 2005 (f. 2) y el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 63), el asegurado acredita 9 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y el periodo  1973-1987 no se considera al no haber sido acreditado fehacientemente.  

 

Acreditación de años de aportaciones

 

6.    Este Tribunal, en el fundamento 26. a) de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios  o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

 

7.    Para el reconocimiento de los años de aportaciones, el recurrente adjunta la siguiente documentación:

 

·      A fojas 5, 6 y 7 el certificado de trabajo, el récord de trabajo y la declaración jurada expedidos por la Cooperativa Agraria de Usuarios Santa Rosa de Lima Ltda., con fecha 11 de agosto de 2005, 31 de agosto de 2006 y 12 de junio del 2007, respecivamente, donde se señala que el recurrente laboró del 31 de diciembre de 1973 al 31 de julio de 1987, por lo que acredita 13 años y 7 meses de aportaciones; información que se corrobora con las hojas de planillas de salarios (en copias legalizadas de fojas 11 a 16 del Cuaderno del Tribunal), correspondientes a la semana del 31 de diciembre al 5 de enero de 1974 y al mes de julio de 1987; con las boletas de pago correspondientes a las semanas del 4 al 9 de enero de 1982, del 12 al 17 de abril de 1982 y del 7 al 13 de noviembre de 1982 (en copias legalizadas a fojas 17, 18 y 19 del cuaderno del Tribunal), así como con la Liquidación de Beneficios Sociales expedida por la Cooperativa Agraria de Usuarios Santa Rosa de Lima Ltda., con fecha agosto de 1987 (en copias legalizadas a fojas 20 del cuaderno del Tribunal).    

 

8.    En consecuencia, el recurrente ha acreditado haber efectuado 13 años y 7 meses de aportaciones, las que sumadas a los 9 años y 7 meses reconocidos, hacen un total de 23 años y 2 meses de aportes, por consiguiente, cumple los requisitos para acceder a la pensión que solicita, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

9.    En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

10.     En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-P/TC corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 91751-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de octubre del 2005.

 

2.    Ordenar a la ONP que cumpla con otorgar al recurrente la pensión de jubilación solicitada con arreglo a ley y a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, abonando las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales, más los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA