EXP. N.° 03157-2009-PA/TC
LA LIBERTAD
JOSÉ ALONSO
ROMERO
OBREGOSO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de marzo de
2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alonso
Romero Orbegoso contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, de fojas 99, su
fecha 16 de abril de 2009, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se le declare inaplicable la Resolución 91751-2005-ONP/DC/DL
19990, de fecha 18 de octubre del 2005; y que, en consecuencia, se le otorgue una
pensión de jubilación, más el pago de intereses legales.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente alegando que la demanda no puede ser ventilada en el proceso de amparo
debido a que carece de etapa probatoria y por su carácter excepcional y
residual. Agrega que el actor no ha acreditado el mínimo de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones para acceder a la pensión que solicita.
El
Sexto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 15 de setiembre de 2008,
declara fundada la demanda, por considerar que el recurrente ha acumulado 23
años y 2 meses de aportaciones, razón por la cual la demanda debe ser estimada.
La Sala Superior
competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que la
información consignada en los documentos presentados no ha sido corroborada con
otros documentos.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano
el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de
tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita que se
le otorgue una pensión de jubilación arreglada al régimen general más el pago de intereses
legales. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde efectuar un análisis de fondo.
Análisis de la controversia
3. De conformidad con el artículo 38 modificado por el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 41 del
Decreto Ley 19990, este último modificado por el artículo 1 del Decreto
Ley 25967, para obtener una pensión bajo
el régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar,
por lo menos, 20 años de aportaciones.
4.
De acuerdo con la copia del
Documento Nacional de Identidad (f. 1), el demandante nació el 6 de agosto de
1940, de lo que se deduce que cumplió los 65 años el 6 de agosto de 2005, y a
fojas 3 se constata que cesó el 31 de diciembre de 1997, por lo que la
contingencia ocurrió el 6 de agosto de 2005.
5.
Según la Resolución 91751-2005-ONP/DC/DL
19990, de fecha 18 de octubre del 2005 (f. 2) y el Cuadro Resumen de
Aportaciones (f. 63), el asegurado acredita 9 años y 7 meses de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones, y el periodo 1973-1987 no se considera al no haber sido
acreditado fehacientemente.
Acreditación de años de aportaciones
6. Este Tribunal, en el fundamento 26. a) de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada
el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de
aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar
suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede
adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos:
certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de
planillas de remuneraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de
aportaciones de Orcinea del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.
7. Para el reconocimiento de los años de aportaciones, el recurrente
adjunta la siguiente documentación:
·
A fojas 5, 6 y 7 el
certificado de trabajo, el récord de trabajo y la declaración jurada expedidos por
la Cooperativa Agraria
de Usuarios Santa Rosa de Lima Ltda., con fecha 11 de agosto de 2005, 31 de
agosto de 2006 y 12 de junio del 2007, respecivamente, donde se señala que el
recurrente laboró del 31 de diciembre de 1973 al 31 de julio de 1987, por lo
que acredita 13 años y 7 meses de aportaciones; información que se corrobora con
las hojas de planillas de salarios (en copias legalizadas de fojas 11 a 16 del Cuaderno del
Tribunal), correspondientes a la semana del 31 de diciembre al 5 de enero de
1974 y al mes de julio de 1987; con las boletas de pago correspondientes a las
semanas del 4 al 9 de enero de 1982, del 12 al 17 de abril de 1982 y del 7 al
13 de noviembre de 1982 (en copias legalizadas a fojas 17, 18 y 19 del cuaderno
del Tribunal), así como con la Liquidación de Beneficios Sociales expedida por la Cooperativa Agraria
de Usuarios Santa Rosa de Lima Ltda., con fecha agosto de 1987 (en copias
legalizadas a fojas 20 del cuaderno del Tribunal).
8. En consecuencia, el recurrente ha acreditado haber efectuado 13
años y 7 meses de aportaciones, las que sumadas a los 9 años y 7 meses
reconocidos, hacen un total de 23 años y 2 meses de aportes, por consiguiente,
cumple los requisitos para acceder a la pensión que solicita, por lo que la
demanda debe ser estimada.
9. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas
conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
10. En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario
del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-P/TC corresponde
ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el
artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional,
respectivamente.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la
vulneración del derecho a la pensión; en
consecuencia, NULA la Resolución 91751-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de octubre
del 2005.
2.
Ordenar a la ONP que cumpla con otorgar al
recurrente la pensión de jubilación solicitada con arreglo a ley y a los
fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, abonando
las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales, más los costos
procesales.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA