EXP. N.° 03158-2010-PA/TC
GRACIELA SANTOS
JIMÉNEZ FERNÁNDEZ DE RÍOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Graciela Santos Jiménez Fernández de Ríos
contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que la
recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que el Segundo
Juzgado Especializado en lo Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, con
fecha 8 de febrero de 2010, declara infundada la demanda considerando que los
certificados de trabajo no son suficientes para acreditar los años de
aportaciones. Por su parte
3. Que en el presente caso se advierte que la actora no ha iniciado el trámite administrativo a fin de solicitar se le reconozcan más años de aportes en la pensión de su causante y se actualice y nivele su pensión de viudez, por lo que este Tribunal considera que tendrá que presentar ante la entidad administrativa correspondiente (ONP) su pedido. Debe tenerse en cuenta que es deber de la recurrente iniciar el trámite respectivo ante la misma Administración, toda vez que ello demuestra que puso en conocimiento del Estado (entidad previsional) dicha petición, de modo tal que la inacción o arbitrariedad, en su caso, pueda sustentar la denuncia de vulneración del derecho constitucional a la pensión.
4.
Que lo expuesto no
significa que para que se recalcule una pensión de jubilación, tenga que
solicitarlo mediante proceso constitucional sino que deberá recurrir
previamente a
5. Que en el presente caso se evidencia que la demandante no ha recurrido a la vía administrativa para solicitar el reconocimiento de más años de aportes a la pensión de su causante, materia del presente proceso de amparo, razón por la cual la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI