EXP. N.° 03158-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

GRACIELA SANTOS

JIMÉNEZ FERNÁNDEZ DE RÍOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Graciela Santos Jiménez Fernández de Ríos contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 80, su fecha 24 de mayo de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones 11135 GRNM-IPSS-87 y 9657-2008-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia se le reconozca más años de aportes en la pensión de su causante y se actualice y nivele su pensión de viudez, más el pago de devengados, intereses, costas y costos. La emplazada contesta la demanda expresando que los certificados de trabajo no resultan idóneos para acreditar fehacientemente las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, con fecha 8 de febrero de 2010, declara infundada la demanda considerando que los certificados de trabajo no son suficientes para acreditar los años de aportaciones. Por su parte la Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente estimando que la pensión se encuentra dentro de los montos mínimos establecidos para la pensión de viudez.

 

3.        Que en el presente caso se advierte que la actora no ha iniciado el trámite administrativo a fin de solicitar se le reconozcan más años de aportes en la pensión de su causante y se actualice y nivele su pensión de viudez, por lo que este Tribunal considera que tendrá que presentar ante la entidad administrativa correspondiente (ONP) su pedido. Debe tenerse en cuenta que es deber de la recurrente iniciar el trámite respectivo ante la misma Administración, toda vez que ello demuestra que puso en conocimiento del Estado (entidad previsional) dicha petición, de modo tal que la inacción o arbitrariedad, en su caso, pueda sustentar la denuncia de vulneración del derecho constitucional a la pensión.

 

 

4.        Que lo expuesto no significa que para que se recalcule una pensión de jubilación, tenga que solicitarlo mediante proceso constitucional sino que deberá recurrir previamente a la Administración a fin de ejercer su derecho de acción, en la vía administrativa, la cual en respuesta puede denegarle el derecho al asegurado o simplemente mantener un silencio positivo; es recién ante esa actuación de la entidad previsonal que el asegurado puede recurrir a los procesos constitucionales pues contrario sensu significaría que el Tribunal Constitucional asumiría las funciones y competencias de una entidad administrativa del Estado, lo cual no puede ser puesto que conforme se señala en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional: “Los procesos de amparo, cumplimiento, habeas corpus y habeas data tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.

 

5.        Que en el presente caso se evidencia que la demandante no ha recurrido a la vía administrativa para solicitar el reconocimiento de más años de aportes a la pensión de su causante, materia del presente proceso de amparo, razón por la cual la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI