EXP. N.° 03159-2008-PC/TC

LIMA

PEDRO ERNESTO

DE LA VEGA ALVA

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

     En Lima, a los 23 del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega, y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que también se acompaña.

 

ASUNTO

 

       Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Ernesto De la Vega Alva contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 19 de marzo de 2008, que declara improcedente liminarmente la demanda de amparo de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

       El demandante interpone demanda de cumplimiento contra el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Policía Nacional del Perú, con el objeto que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral 1986-2007-DIRREHUM-PNP; y que, en consecuencia, se le pague pensión conforme al grado de General PNP (r), incluyendo los conceptos de gasolina y chofer.

 

       El Cuadragésimo Juzgado Civil de Lima declara inadmisible la demanda, por considerar que no se acredita que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se demanda haya quedado firme.

 

       La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que en su carta notarial de requerimiento el actor no solicita el pago de gasolina y mayordomo; asimismo, que no se acredita que la resolución cuyo cumplimiento se exige se encuentre firme.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        La demanda ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que no se acredita que la resolución cuyo cumplimiento se exige se encuentre firme.

 

2.        En el presente caso se ha configurado un rechazo liminar. En cuanto a ello la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencian los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar el resultado del proceso, resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata no obstante el tiempo transcurrido, más aún si se garantiza el derecho de defensa de la parte demandada. Por ello, al haberse verificado (f. 50) que se ha dado cumplimiento al artículo 47º del Código Procesal Constitucional, vale decir,  poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, este Tribunal considera que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 200, inciso 6) de la Constitución establece que la demanda de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1) del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.        Asimismo, a fojas 2 obra la carta notarial de fecha 2 de marzo de 2007, dirigida  al Director General de la Policía Nacional del Perú, recibida el 5 del mismo mes y año, como se advierte del sello y firma consignado por la Secretaría General de la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, en la que el actor solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral 1986-2007-DIRREHUM-PNP, con lo que se acredita que se agotó la vía previa, conforme al artículo 69 del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Este Colegiado ha precisado, como precedente vinculante en la STC 0168-2005-PC/TC, que para que se cumpla con el objetivo que todo proceso de cumplimiento presupone, el mandato cuya eficacia se exige debe cumplir los requisitos que siguen: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional, salvo cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Tratándose del cumplimiento de actos administrativos, adicionalmente a los requisitos ya señalados, el mandato deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al beneficiario.

 

6.        La demanda tiene por objeto que se disponga el cumplimiento de la Resolución  1986-2007-DIRREHUM-PNP, de fecha 8 de febrero de 2007, emitida por el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, a través de la cual se ordena lo siguiente:

 

6.1.    Otorgar pensión de retiro renovable a partir del 1 de enero de 2007, por la suma de un mil novecientos cuarenta y dos con 67/100 nuevos soles (S/. 1,942.67), cantidad equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables del grado inmediato superior y las no pensionables de su grado en Situación de Actividad, más el 14% de la remuneración básica, abonable por la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú.

 

6.2. Otorgar el beneficio no pensionable de combustible;  y

 

       6.3. Otorgar el pago por concepto de Chofer Profesional Civil, ambos a partir del 01ENE2007, equivalente al Grado de Coronel PNP en Situación de Actividad, abonable por la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú.

 

7.        Respecto al extremo referido en el fundamento 6. 1., el demandante sostiene que la emplazada, si bien viene pagándole la pensión de retiro, el monto que le otorga corresponde al nivel remunerativo de Coronel PNP (R), incumpliendo así la Resolución. Sin embargo, a fojas 57 obra la boleta de pago del demandante, donde se verifica que percibe por remuneración pensionable la suma de S/. 2,066.50 nuevos soles, es decir, superior al monto indicado en la resolución, por lo que el mandato referido a ese extremo está siendo cumplido por la demandada, correspondiendo desestimar la demanda en este extremo.

 

8.        Con relación a las otras dos pretensiones, es necesario señalar que  los pagos por concepto de combustible y chofer profesional no tienen carácter pensionable, y que los montos correspondientes al grado inmediato superior se aplican a los goces pensionables y no a los no pensionables. Además, se aprecia que el recurrente señala que se le paga por concepto de combustible la suma de S/. 3642.59, en vez de S/. 4056.19. Sin embargo, este último monto corresponde al importe por combustible del grado de general, conforme se aprecia  del Decreto Supremo 037-2001-EF, que establece los montos a entregar por concepto de combustible al personal militar en actividad y en situación de retiro, de acuerdo al grado que ostentan.

 

9.        Por otro lado, el demandante aduce que le corresponde el pago de mayordomo porque percibe conceptos pensionarios en el grado de general (véase al respecto el punto 6 de la fundamentación fáctica de la demanda), lo cual implica que el recurrente pretende que se le otorgue una serie de beneficios no contemplados en la resolución directoral cuyo cumplimiento se exige.

 

10.    Por lo tanto, se concluye que la resolución directoral está cumplida en los términos en ella expresados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado que la Policía Nacional del Perú haya incumplido la obligación reconocida en la Resolución Directoral 1986-2007-DIRREHUM-PNP.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

                                                                                                                                        

   

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03159-2008-PC/TC

LIMA

PEDRO ERNESTO

DE LA VEGA ALVA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Ernesto De la Vega Alva contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 19 de marzo de 2008, que declara improcedente liminarmente la demanda de amparo de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

       El demandante interpone demanda de cumplimiento contra el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Policía Nacional del Perú, con el objeto que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral 1986-2007-DIRREHUM-PNP; y que, en consecuencia, se le pague pensión conforme al grado de General PNP (r), incluyendo los conceptos de gasolina y chofer.

 

       El Cuadragésimo Juzgado Civil de Lima declara inadmisible la demanda, por considerar que no se acredita que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se demanda haya quedado firme.

 

       La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que en su carta notarial de requerimiento el actor no solicita el pago de gasolina y mayordomo; asimismo, que no se acredita que la resolución cuyo cumplimiento se exige se encuentre firme.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    La demanda ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que no se acredita que la resolución cuyo cumplimiento se exige se encuentre firme.

 

2.    En el presente caso se ha configurado un rechazo liminar. En cuanto a ello la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencian los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar el resultado del proceso, resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata no obstante el tiempo transcurrido, más aún si se garantiza el derecho de defensa de la parte demandada.

 

Por ello, al haberse verificado (f. 50) que se ha dado cumplimiento al artículo 47º del Código Procesal Constitucional, vale decir,  poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, consideramos que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El artículo 200, inciso 6) de la Constitución establece que la demanda de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1) del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.    Asimismo, a fojas 2 obra la carta notarial de fecha 2 de marzo de 2007, dirigida  al Director General de la Policía Nacional del Perú, recibida el 5 del mismo mes y año, como se advierte del sello y firma consignado por la Secretaría General de la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, en la que el actor solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral 1986-2007-DIRREHUM-PNP, con lo que se acredita que se agotó la vía previa, conforme al artículo 69 del Código Procesal Constitucional.

 

5.    El Tribunal Constitucional ha precisado, como precedente vinculante en la STC 0168-2005-PC/TC, que para que se cumpla con el objetivo que todo proceso de cumplimiento presupone, el mandato cuya eficacia se exige debe cumplir los requisitos que siguen: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional, salvo cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Tratándose del cumplimiento de actos administrativos, adicionalmente a los requisitos ya señalados, el mandato deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al beneficiario.

 

6. La demanda tiene por objeto que se disponga el cumplimiento de la Resolución  1986-2007-DIRREHUM-PNP, de fecha 8 de febrero de 2007, emitida por el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, a través de la cual se ordena lo siguiente:

 

6.1   Otorgar pensión de retiro renovable a partir del 1 de enero de 2007, por la suma de un mil novecientos cuarenta y dos con 67/100 nuevos soles (S/. 1,942.67), cantidad equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables del grado inmediato superior

 

 

y las no pensionables de su grado en Situación de Actividad, más el 14% de la remuneración básica, abonable por la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú.

 

6.2.  Otorgar el beneficio no pensionable de combustible;  y

 

        6.3. Otorgar el pago por concepto de Chofer Profesional Civil, ambos a partir del 01ENE2007, equivalente al Grado de Coronel PNP en Situación de Actividad, abonable por la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú.

 

7.      Respecto al extremo referido en el fundamento 6. 1., el demandante sostiene que la emplazada, si bien viene pagándole la pensión de retiro, el monto que le otorga corresponde al nivel remunerativo de Coronel PNP (R), incumpliendo así la Resolución. Sin embargo, a fojas 57 obra la boleta de pago del demandante, donde se verifica que percibe por remuneración pensionable la suma de S/. 2,066.50 nuevos soles, es decir, superior al monto indicado en la resolución, por lo que el mandato referido a ese extremo está siendo cumplido por la demandada, correspondiendo desestimar la demanda en este extremo.

 

8.      Con relación a las otras dos pretensiones, es necesario señalar que  los pagos por concepto de combustible y chofer profesional no tienen carácter pensionable, y que los montos correspondientes al grado inmediato superior se aplican a los goces pensionables y no a los no pensionables. Además, se aprecia que el recurrente señala que se le paga por concepto de combustible la suma de S/. 3642.59, en vez de S/. 4056.19. Sin embargo, este último monto corresponde al importe por combustible del grado de general, conforme se aprecia  del Decreto Supremo 037-2001-EF, que establece los montos a entregar por concepto de combustible al personal militar en actividad y en situación de retiro, de acuerdo al grado que ostentan.

 

9.      Por otro lado, el demandante aduce que le corresponde el pago de mayordomo porque percibe conceptos pensionarios en el grado de general (véase al respecto el punto 6 de la fundamentación fáctica de la demanda), lo cual implica que el recurrente pretende que se le otorgue una serie de beneficios no contemplados en la resolución directoral cuyo cumplimiento se exige.

 

10.  Por lo tanto, somos de la opinión que la resolución directoral está cumplida en los términos en ella expresados.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado que la Policía Nacional del Perú haya incumplido la obligación reconocida en la Resolución Directoral 1986-2007-DIRREHUM-PNP.

 

 

Sres.

 

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03159-2008-PC/TC

LIMA

PEDRO ERNESTO

DE LA VEGA ALVA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Con el debido respeto por el voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli, en la presente causa me adhiero al voto de los magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda, toda vez que también considero que de las pruebas obrantes en autos no se advierte que la demandada haya incumplido el mandato contenido en la Resolución Directoral 1986-2007-DIRREHUM-PNP, del 8 de febrero de 2007, toda vez que el actor viene percibiendo la pensión de retiro, siendo inviable, conforme a lo dispuesto en la STC 0168-2005-PC, que se pretenda su recálculo a través del proceso de cumplimiento.

 

Por lo indicado, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03159-2008-PC/TC

LIMA

PEDRO ERNESTO

DE LA VEGA ALVA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.  El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Policía Nacional del Perú con el objeto de que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral 1986-2007-DIRREHUM-PNP, y que en consecuencia se le pague pensión conforme al grado de General PNP ®, incluyendo los conceptos de gasolina y chofer.

2.  El Cuadragésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de marzo de 2007, declara inadmisible la demanda por considerar que no se acredita que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se demanda haya quedado firme. Por su parte, la Sala revisora confirma la apelada por estimar que en su carta notarial de requerimiento el actor no solicita el pago de gasolina y mayordomía, así como no se acredita que dicha resolución que se exige se encuentre firme.

3.  Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

4.  El proyecto puesto a mi vista señala en su fundamento 2 que: “(…). En cuanto a ello la jurisprudencia es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencian los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar el resultado del proceso, resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante el tiempo transcurrido, más aún si se garantiza el derecho de defensa de la parte demandada. Por ello, al haberse verificado (f. 50) que se ha dado cumplimiento al artículo 47 del Código Procesal Constitucional, vale decir, poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, este Tribunal considera que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida”.

5. El artículo 47 del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427 del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

6.  Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que al auto de rechazo liminar.

 

7.  Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

8. En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este Tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria esto en atención al principio de prohibición de la reformatio in peius, principio que está relacionado con el derecho de defensa y la doctrina recursal que impide a la instancia superior empeorar la situación del agraviado cuando es éste el que impugna la decisión inferior, sin embargo este Colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.

 

9.  En el caso presente no se evidencia situación urgente que amerite pronunciamiento de emergencia, por lo que sólo se deberá evaluar si existen argumentos que ameriten la revocatoria o si en todo caso se confirma el auto de rechazo liminar.

 

10. De autos se observa que lo pretendido por el demandante se encuentra dirigido a que se dé cumplimiento una resolución administrativa dictada por autoridad competente en un proceso regular, sin embargo, se evidencia que lo solicitado por el recurrente no cumple con los requisitos del artículo 66 del Código Procesal Constitucional por lo que corresponde desestimar la demanda.

Por las razones expuestas mi voto es porque se CONFIRME el rechazo liminar, en consecuencia, se declare IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Sr.

VERGARA GOTELLI