EXP. N.° 03159-2008-PC/TC
LIMA
PEDRO ERNESTO
DE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 del
mes de junio de 2010,
ASUNTO
ANTECEDENTES
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. La demanda ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que no se acredita que la resolución cuyo cumplimiento se exige se encuentre firme.
2. En el presente caso se ha configurado un rechazo liminar. En cuanto a ello la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencian los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar el resultado del proceso, resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata no obstante el tiempo transcurrido, más aún si se garantiza el derecho de defensa de la parte demandada. Por ello, al haberse verificado (f. 50) que se ha dado cumplimiento al artículo 47º del Código Procesal Constitucional, vale decir, poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, este Tribunal considera que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
El artículo 200,
inciso 6) de
4.
Asimismo, a fojas 2
obra la carta notarial de fecha 2 de marzo de 2007, dirigida al Director
General de
5.
Este Colegiado ha
precisado, como precedente vinculante en
6.
La demanda tiene
por objeto que se disponga el cumplimiento de
6.1.
Otorgar
pensión de retiro renovable a partir del 1 de enero de 2007, por la suma de un
mil novecientos cuarenta y dos con 67/100 nuevos soles (S/. 1,942.67), cantidad
equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables
del grado inmediato superior y las no pensionables de
su grado en Situación de Actividad, más el 14% de la remuneración básica,
abonable por
6.2. Otorgar el beneficio no pensionable de combustible; y
6.3. Otorgar el pago por concepto de Chofer Profesional Civil, ambos a partir
del 01ENE2007, equivalente al Grado de Coronel PNP en Situación de Actividad,
abonable por
7.
Respecto al extremo
referido en el fundamento 6. 1., el demandante sostiene que la emplazada, si
bien viene pagándole la pensión de retiro, el monto que le otorga corresponde
al nivel remunerativo de Coronel PNP (R), incumpliendo así
8. Con relación a las otras dos pretensiones, es necesario señalar que los pagos por concepto de combustible y chofer profesional no tienen carácter pensionable, y que los montos correspondientes al grado inmediato superior se aplican a los goces pensionables y no a los no pensionables. Además, se aprecia que el recurrente señala que se le paga por concepto de combustible la suma de S/. 3642.59, en vez de S/. 4056.19. Sin embargo, este último monto corresponde al importe por combustible del grado de general, conforme se aprecia del Decreto Supremo 037-2001-EF, que establece los montos a entregar por concepto de combustible al personal militar en actividad y en situación de retiro, de acuerdo al grado que ostentan.
9. Por otro lado, el demandante aduce que le corresponde el pago de mayordomo porque percibe conceptos pensionarios en el grado de general (véase al respecto el punto 6 de la fundamentación fáctica de la demanda), lo cual implica que el recurrente pretende que se le otorgue una serie de beneficios no contemplados en la resolución directoral cuyo cumplimiento se exige.
10. Por lo tanto, se concluye que la resolución directoral está cumplida en los términos en ella expresados.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque
no se ha acreditado que
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 03159-2008-PC/TC
LIMA
PEDRO ERNESTO
DE
VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y ÁLVAREZ MIRANDA
ANTECEDENTES
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. La demanda ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que no se acredita que la resolución cuyo cumplimiento se exige se encuentre firme.
2. En el presente caso se ha configurado un rechazo liminar. En cuanto a ello la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencian los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar el resultado del proceso, resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata no obstante el tiempo transcurrido, más aún si se garantiza el derecho de defensa de la parte demandada.
Por ello, al haberse verificado (f. 50) que se ha dado cumplimiento al artículo 47º del Código Procesal Constitucional, vale decir, poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, consideramos que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El artículo 200, inciso 6) de
4. Asimismo, a fojas 2 obra la
carta notarial de fecha 2 de marzo de 2007, dirigida al Director General
de
5. El Tribunal Constitucional ha
precisado, como precedente vinculante en
6. La demanda tiene por objeto
que se disponga el cumplimiento de
6.1 Otorgar pensión de retiro renovable a partir del 1 de enero de 2007, por la suma de un mil novecientos cuarenta y dos con 67/100 nuevos soles (S/. 1,942.67), cantidad equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables del grado inmediato superior
y las no pensionables de su grado en Situación de Actividad, más el
14% de la remuneración básica, abonable por
6.2. Otorgar el beneficio no pensionable de combustible; y
6.3. Otorgar el pago por concepto de Chofer Profesional Civil, ambos a
partir del 01ENE2007, equivalente al Grado de Coronel PNP en Situación de
Actividad, abonable por
7.
Respecto al extremo
referido en el fundamento 6. 1., el demandante sostiene que la emplazada, si
bien viene pagándole la pensión de retiro, el monto que le otorga corresponde
al nivel remunerativo de Coronel PNP (R), incumpliendo así
8. Con relación a las otras dos pretensiones, es necesario señalar que los pagos por concepto de combustible y chofer profesional no tienen carácter pensionable, y que los montos correspondientes al grado inmediato superior se aplican a los goces pensionables y no a los no pensionables. Además, se aprecia que el recurrente señala que se le paga por concepto de combustible la suma de S/. 3642.59, en vez de S/. 4056.19. Sin embargo, este último monto corresponde al importe por combustible del grado de general, conforme se aprecia del Decreto Supremo 037-2001-EF, que establece los montos a entregar por concepto de combustible al personal militar en actividad y en situación de retiro, de acuerdo al grado que ostentan.
9. Por otro lado, el demandante aduce que le corresponde el pago de mayordomo porque percibe conceptos pensionarios en el grado de general (véase al respecto el punto 6 de la fundamentación fáctica de la demanda), lo cual implica que el recurrente pretende que se le otorgue una serie de beneficios no contemplados en la resolución directoral cuyo cumplimiento se exige.
10. Por lo tanto, somos de la opinión que la resolución directoral está cumplida en los términos en ella expresados.
Por estas razones, nuestro voto es por
declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado que
Sres.
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 03159-2008-PC/TC
LIMA
PEDRO ERNESTO
DE
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido respeto por el voto emitido por
el magistrado Vergara Gotelli, en la presente causa
me adhiero al voto de los magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda, toda vez
que también considero que de las pruebas obrantes en autos no se advierte que
la demandada haya incumplido el mandato contenido en
Por lo indicado, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.
S.
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 03159-2008-PC/TC
LIMA
PEDRO ERNESTO
DE
VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:
1. El recurrente interpone demanda de
cumplimiento contra el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de
2. El Cuadragésimo Juzgado Civil de
Lima, con fecha 28 de marzo de 2007, declara inadmisible la demanda por
considerar que no se acredita que la resolución administrativa cuyo
cumplimiento se demanda haya quedado firme. Por su parte,
3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.
4. El proyecto puesto a mi vista señala en su fundamento 2 que: “(…). En cuanto a ello la jurisprudencia es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencian los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar el resultado del proceso, resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante el tiempo transcurrido, más aún si se garantiza el derecho de defensa de la parte demandada. Por ello, al haberse verificado (f. 50) que se ha dado cumplimiento al artículo 47 del Código Procesal Constitucional, vale decir, poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, este Tribunal considera que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida”.
5. El artículo 47 del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427 del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).
6. Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que al auto de rechazo liminar.
7. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
8. En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este Tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria esto en atención al principio de prohibición de la reformatio in peius, principio que está relacionado con el derecho de defensa y la doctrina recursal que impide a la instancia superior empeorar la situación del agraviado cuando es éste el que impugna la decisión inferior, sin embargo este Colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.
9. En el caso presente no se evidencia situación urgente que amerite pronunciamiento de emergencia, por lo que sólo se deberá evaluar si existen argumentos que ameriten la revocatoria o si en todo caso se confirma el auto de rechazo liminar.
10. De autos se observa que lo pretendido por el demandante se encuentra dirigido a que se dé cumplimiento una resolución administrativa dictada por autoridad competente en un proceso regular, sin embargo, se evidencia que lo solicitado por el recurrente no cumple con los requisitos del artículo 66 del Código Procesal Constitucional por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por las razones expuestas mi voto es porque se CONFIRME el rechazo liminar, en consecuencia, se declare IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.
Sr.
VERGARA GOTELLI