EXP. N.° 03159-2009-PA/TC
SANTA
ERNESTO
RUFO
RODRÍGUEZ
ROMERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de
marzo de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Ernesto Rufo Rodríguez Romero contra la sentencia expedida
por
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de enero de
2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, alegando que, en el presente caso,
luego de la evaluación a cargo de una Comisión Médica designada por EsSalud, a
la que se sometió el demandante, se determinó que le aqueja enfermedad distinta
a la que generó el derecho y con un grado de incapacidad que no le impide ganar
un monto equivalente al que percibe como pensión.
El Cuarto Juzgado Civil de
Chimbote, con fecha 17 de marzo de 2008, declara fundada la demanda
considerando que el demandante aún presenta incapacidad.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento
107 de
2.
Considerando que la pensión como derecho
fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer
las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas
limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de
estar debidamente sustentadas a efectos de evitar la arbitrariedad en la
intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3.
La pretensión tiene por objeto la restitución
de la pensión de invalidez, para cuyo efecto se
cuestiona
Análisis de la controversia
4.
Según el artículo 33.a) del Decreto Ley 19990,
la pensión de invalidez caduca por haber recuperado el pensionista la
capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos,
en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto
de la pensión que recibe.
5.
El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley
19990 establece que se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en
incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide
ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que
percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar
en la misma región.
6.
De
7.
Sin embargo, por Resolución
110351-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de noviembre de 2006, obrante a fojas
2, se declara caduca la pensión de invalidez definitiva conforme al artículo 33
del Decreto Ley 19990, con el argumento de que, de acuerdo con el Dictamen de
Comisión Médica, el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó
el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no
le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.
8. Al
efecto, a fojas 100,
9. Importa
recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece
que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la
comprobación periódica del estado de invalidez. Así, sólo está excluida la
comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de
carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que
A este respecto, el tercer párrafo
del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que si, efectuada la
verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es
falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y
administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.
10.
Por lo tanto, la facultad de revisión y
supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de
invalidez definitivas que ejerce
11.
El recurrente, para sustentar su pretensión, no
ha presentado documentación alguna; por consiguiente, no habiéndose acreditado
la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda debe ser
desestimada.
12.
Que este Tribunal ha tomado conocimiento de públicas denuncias de
falsificación de certificados médicos expedidos en el Hospital
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la
pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA