EXP. N.° 03159-2009-PA/TC

SANTA

ERNESTO RUFO

RODRÍGUEZ ROMERO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Rufo Rodríguez Romero contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 181, su fecha 15 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de enero de 2007,  el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 110351-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de noviembre de 2006, que declaró caduca su pensión de invalidez y que, en consecuencia, se restituya la pensión de invalidez definitiva que se le otorgó mediante Resolución 47392-2005-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses legales. Sostiene que su pensión era definitiva y, por tanto, irrevisable por la ONP, ya que padece de incapacidad permanente.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que, en el presente caso, luego de la evaluación a cargo de una Comisión Médica designada por EsSalud, a la que se sometió el demandante, se determinó que le aqueja enfermedad distinta a la que generó el derecho y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 17 de marzo de 2008, declara fundada la demanda considerando que el demandante aún presenta incapacidad.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que existe controversia respecto al real estado de salud del demandante, por lo que resulta imprescindible la actuación de medios probatorios, etapa de la que carece el proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS 

 

Procedencia de la demanda 

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PA/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 b) de la STC 01417-2005-PA/TC

 

2.      Considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      La pretensión tiene por objeto la restitución de la pensión de invalidez, para cuyo efecto se  cuestiona la Resolución que declara la caducidad del derecho a la pensión, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso considerando lo antes precitado y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Según el artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, la pensión de invalidez caduca por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe.

 

5.      El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.

 

6.      De la Resolución 47392-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de mayo de 2005 (f. 3), se evidencia que al demandante se otorgó la pensión de invalidez definitiva sobre la base del Certificado de Discapacidad de fecha 6 de abril de 2005, emitido por el Hospital La Caleta de Chimbote del Ministerio de Salud, en el que se indica que su incapacidad es de naturaleza permanente.

 

7.      Sin embargo, por Resolución 110351-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de noviembre de 2006, obrante a fojas 2, se declara caduca la pensión de invalidez definitiva conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990, con el argumento de que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

8.      Al efecto, a fojas 100, la ONP ofrece como medio de prueba el Certificado Médico expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 29 de setiembre de 2006, el cual deja constancia de que padece de poliartalgias y 15% de menoscabo, con lo que demuestra por qué ha declarado la caducidad de la pensión de invalidez.

 

9.      Importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así, sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

10.  Por lo tanto, la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas que ejerce la ONP es legítima; consecuentemente, debe rechazarse la pretensión.

 

11.  El recurrente, para sustentar su pretensión, no ha presentado documentación alguna; por consiguiente, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda debe ser desestimada.

 

12.  Que este Tribunal ha tomado conocimiento de públicas denuncias de falsificación de certificados médicos expedidos en el Hospital La Caleta de Chimbote, que han dado mérito a la apertura de instrucción en la vía sumaria, con fecha 10 de diciembre de 2008, contra los médicos del Hospital La Caleta de Chimbote Juana Mercedes Arroyo Bazán, Elizabeth Llerena Torres y Julio Enrique Beltrán Bowldsmann, como coautores del delito contra la Fe Pública (Falsedad ideológica en la modalidad de insertar en documento público hechos falsos que deben probarse con el documento; y expedición de certificado médico falso)”; denuncias en las que se manifiesta que el 90% de las certificaciones emitidas indican que los pacientes padecen de espóndilo artrosis. Asimismo, se abre instrucción a más de cien personas por el delito “contra la Fe Pública (falsedad ideológica: uso de documento público conteniendo datos falsos que deben probarse con ese documento), delito contra la Administración de Justicia (falsa declaración en procedimiento administrativo y fraude procesal) en agravio del Estado (Ministerio de Salud y la Oficina de Normalización Previsional)”, lo cual consta en el expediente N.º 2008-00962-0-2501-JR-PE-2.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA