EXP. N.° 03159-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

LUIS FERNANDO

GUERRERO CASTILLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Guerrero Castillo, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 23 de junio del 2010, fojas 75 del cuaderno único, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de marzo del 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Primer Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, Sr. Ronal Orlando Saavedra Guzmán, solicitando se declare: i) la nulidad de la resolución de fecha 9 de noviembre del 2009, que desestimó su pedido de apersonamiento en el proceso judicial y de tasación actualizada; y ii) la nulidad del acta de remate del inmueble de su propiedad y de todo lo actuado con posterioridad. Sostiene que en el contexto de la tramitación del proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero (Exp. Nº 8677-2003) seguido por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S.A. en contra de doña Acevedo Cuadrado Liliana y otra, se sacó a remate un inmueble de su propiedad que fue adquirido a doña Acevedo Cuadrado Liliana. Por ello solicitó su comparecencia al proceso así como la tasación actualizada del inmueble, pedido que fue desestimado por el Juzgado al considerar que carecía de legitimidad para obrar, decisión que en su entender vulnera sus derechos al debido, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la propiedad.  

 

2.      Que con resolución de fecha 25 de marzo del 2010 el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declara improcedente la demanda por considerar que de autos no se advierte que exista urgencia tutelar que merezca amparo constitucional, pues tratándose de una vía residual corresponde agotar los mecanismos procesales dentro del proceso. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada por considerar que cada unas de las resoluciones cuestionadas han sido motivadas en su decisión, por lo tanto no se ha vulnerado el debido proceso.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la desestimatoria del pedido de comparecencia al proceso y de actualización de la tasación efectuada sobre el inmueble sacado a remate), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso. Por tanto este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.    Que en el caso de autos, a través de la demanda de amparo lo que realmente pretende cuestionar el recurrente es el valor de la tasación otorgado al inmueble que fue materia del remate (véase fojas 27 donde obra el pedido de tasación actualizada), aspecto éste que constituye un asunto de mera legalidad ordinaria y no un asunto referido al ejercicio de derechos constitucionales, por lo tanto no puede ser evaluado en sede constitucional. De otro lado este Colegiado considera que no se ha producido agravio alguno al recurrente en la tramitación del proceso judicial subyacente, y ello porque a la adquisición del recurrente sobre el inmueble sacado a remate (contrato de compraventa de fecha 20 de noviembre del 2007, fojas 14) le antecedió la constitución de una serie de medidas cautelares de embargo a favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S.A. (fojas 6-11) las cuales gozan de prevalencia frente a otros actos posteriores a ella (la adquisición de la recurrente). Asimismo cabe advertir que al no tener el recurrente la condición de obligado frente a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S.A., entonces tampoco procedía su participación en el proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero, al carecer de interés para obrar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI