EXP. N.° 03159-2010-PA/TC
LUIS FERNANDO
GUERRERO CASTILLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Fernando
Guerrero Castillo, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 23 de
junio del 2010, fojas 75 del cuaderno único, expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 15 de
marzo del 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo
del Primer Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, Sr. Ronal
Orlando Saavedra Guzmán, solicitando se declare: i) la nulidad de la resolución
de fecha 9 de noviembre del 2009, que desestimó su pedido de apersonamiento en
el proceso judicial y de tasación actualizada; y ii)
la nulidad del acta de remate del inmueble de su propiedad y de todo lo actuado
con posterioridad. Sostiene que en el contexto de la tramitación del proceso
judicial sobre obligación de dar suma de dinero (Exp. Nº 8677-2003) seguido por
2.
Que con resolución
de fecha 25 de marzo del 2010 el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo
declara improcedente la demanda por considerar que de autos no se advierte que
exista urgencia tutelar que merezca amparo constitucional, pues tratándose de
una vía residual corresponde agotar los mecanismos procesales dentro del
proceso. A su turno,
3. Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la desestimatoria del pedido de comparecencia al proceso y de actualización de la tasación efectuada sobre el inmueble sacado a remate), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso. Por tanto este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
4. Que en el caso de autos, a
través de la demanda de amparo lo que realmente pretende cuestionar el
recurrente es el valor de la tasación otorgado al inmueble que fue
materia del remate (véase fojas 27 donde obra el pedido de tasación
actualizada), aspecto éste que constituye un asunto de mera legalidad
ordinaria y no un asunto referido al ejercicio de derechos
constitucionales, por lo tanto no puede ser evaluado en sede constitucional. De
otro lado este Colegiado considera que no se ha producido agravio alguno al
recurrente en la tramitación del proceso judicial subyacente, y ello porque a
la adquisición del recurrente sobre el inmueble sacado a remate (contrato de
compraventa de fecha 20 de noviembre del 2007, fojas 14) le antecedió la
constitución de una serie de medidas cautelares de embargo a favor de
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI