EXP. N.° 03160-2009-PA/TC

SANTA

CARLOS MANUEL

BARDALES GARAY

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 127, su fecha 15 de abril de 2009, que declara improcedente la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se restituya la pensión de invalidez que le fue otorgada mediante la Resolución 76325-2005-ONP/DC/DL 19990, con abono de los reintegros correspondientes. 

 

2.      Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que del inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990, se advierte que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

4.      Que de la Resolución 76325-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 2), de fecha 31 de agosto de 2005, se evidencia que el actor obtuvo su pensión de invalidez a partir del 31 de agosto de 2005, la cual le fue otorgada sustentándose en el Certificado Médico de Invalidez de fecha 19 de mayo de 2005, emitido por el Ministerio de Salud – Dirección de Salud Áncash - UTES La Caleta, Chimbote.

 

5.      Que, asimismo, consta de las Resoluciones 104595-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 5) y 550-2007-ONP/GO/DL 19990 (f. 9), de fechas 27 de octubre de 2006 y 10 de enero de 2007, respectivamente, que amparándose en el artículo 33 del Decreto Ley 19990, la emplazada declaró caduca la pensión de invalidez del recurrente al haber considerado que del dictamen de la comisión médica se desprende que presenta una enfermedad distinta a la que le generó el derecho a la pensión de invalidez y además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, lo cual se desprende del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad N.° 76 emitido por la Comisión Médica Evaluadora de la Red Asistencial Áncash, con fecha 25 de setiembre de 2006, que acredita que el demandante adolece de 15% de incapacidad.  

 

6.      Que del Certificado Médico N.° 1260 (f. 150), expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital La Caleta – Chimbote con fecha 26 de setiembre de 2007, se advierte que el demandante adolece de espondiloartrosis, con un menoscabo de 50%, que discrepa del diagnóstico señalado en el certificado de discapacidad que sustenta la resolución de caducidad de su pensión de invalidez, generándose así incertidumbre sobre la enfermedad y el grado de incapacidad que se alega, por lo que para dilucidar la pretensión resulta necesario que el actor acuda a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, quedando obviamente expedita la vía correspondiente para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

           

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ