EXP. N.° 03160-2009-PA/TC
SANTA
CARLOS MANUEL
BARDALES GARAY
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de diciembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia del Santa, de fojas 127, su fecha 15 de abril de 2009, que declara
improcedente la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante
solicita que se restituya la pensión de invalidez que le fue otorgada mediante la Resolución
76325-2005-ONP/DC/DL 19990, con abono de los reintegros correspondientes.
2.
Que en el
fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir pronunciamiento.
3.
Que del inciso a)
del artículo 33 del Decreto Ley 19990, se advierte que la pensión de invalidez
caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por
haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita
percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.
4.
Que de la Resolución 76325-2005-ONP/DC/DL
19990 (f. 2), de fecha 31 de agosto de 2005, se evidencia que el actor obtuvo
su pensión de invalidez a partir del 31 de agosto de 2005, la cual le fue
otorgada sustentándose en el Certificado Médico de Invalidez de fecha 19 de
mayo de 2005, emitido por el Ministerio de Salud – Dirección de Salud Áncash - UTES La
Caleta, Chimbote.
5.
Que, asimismo,
consta de las Resoluciones 104595-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 5) y
550-2007-ONP/GO/DL 19990 (f. 9), de fechas 27 de octubre de 2006 y 10 de enero
de 2007, respectivamente, que amparándose en el artículo 33 del Decreto
Ley 19990, la emplazada declaró caduca la pensión de invalidez del recurrente
al haber considerado que del dictamen de la comisión médica se desprende que
presenta una enfermedad distinta a la que le generó el derecho a la pensión de
invalidez y además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto
equivalente al que percibe como pensión, lo cual se desprende del Informe de
Evaluación Médica de Incapacidad N.° 76 emitido por la Comisión Médica
Evaluadora de la Red
Asistencial Áncash, con fecha 25 de
setiembre de 2006, que acredita que el demandante
adolece de 15% de incapacidad.
6.
Que del Certificado
Médico N.° 1260 (f. 150), expedido por la Comisión Médica
Calificadora de la
Incapacidad del Hospital La Caleta – Chimbote con fecha 26 de setiembre de 2007, se advierte que el demandante adolece de
espondiloartrosis, con un menoscabo de 50%, que
discrepa del diagnóstico señalado en el certificado de discapacidad que
sustenta la resolución de caducidad de su pensión de invalidez, generándose así
incertidumbre sobre la enfermedad y el grado de incapacidad que se alega, por
lo que para dilucidar la pretensión resulta necesario que el actor acuda a un
proceso más lato que cuente con etapa probatoria, conforme lo señala el
artículo 9 del Código Procesal Constitucional, quedando obviamente expedita la
vía correspondiente para que acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ