EXP. N.° 03161-2009-PA/TC
SANTA
GREGORIO ROBERTO
CASTRO ASENCIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de
abril de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Gregorio Roberto Castro Asencio
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de octubre de
2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que, en el presente caso, luego de la evaluación a cargo de una Comisión Médica designada por EsSalud a la que se sometió el demandante, se determinó que le aqueja enfermedad distinta a la que generó el derecho y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.
El Juzgado Mixto de Huarmey, con fecha 12 de mayo de 2008, declara fundada la demanda, considerando que al ser la pensión un derecho fundamental de carácter alimentario, ésta no puede ser declarada caduca.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
De acuerdo con lo
dispuesto por el fundamento 107 de
2. Asimismo, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3. La pretensión demandada se encuentra dirigida a obtener la restitución de la pensión de invalidez cuestionando la resolución que declara la caducidad del derecho a la pensión, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Análisis de la controversia
4. Según el artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, la pensión de invalidez caduca Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe.
5. Asimismo, el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.
6.
De
7.
Sin embargo, de
8.
Al efecto, a fojas
39,
9.
Importa recordar
que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que, en
caso de enfermedad terminal o irreversible, no se
exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así, sólo está
excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la
incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización
posterior que
A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990, establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el certificado médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.
10. Por lo tanto, la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas realizadas por ONP es legítima; consecuentemente, debe rechazarse la pretensión.
11. Finalmente, debe anotarse que el recurrente, para sustentar su pretensión, no ha presentado documentación alguna; por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ