EXP. N.° 3161-2010-PHC/TC
LA LIBERTAD
MARTÍN
ANTONIO
CRUZ PEÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de octubre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín
Antonio Cruz Peña contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de marzo de 2010, el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores integrantes
de
El Tercer Juzgado de Investigación
Preparatoria de Trujillo, con fecha 8 de junio de 2009, declara improcedente la
demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran suficientemente
motivadas y que no se puede recurrir al proceso de hábeas corpus para invocar
objeciones procesales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
El objeto de la demanda es
que se declare la nulidad de la resolución
de fecha 28 de diciembre de 2009 que revocó el beneficio penitenciario de
semilibertad concedido al recurrente (Exp. nº 06442-2000-0-1601-JR-PE-03), así como de su confirmatoria por Resolución de
fecha 12 de marzo de 2010.
Análisis del caso
concreto
2.
Conforme al artículo 139º,
inciso 22), de
3. En la sentencia recaída en el Expediente de N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido que los conceptos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito. Tal protección sólo puede tener sentido si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo”.
4. Tienen cobertura dentro de nuestro ordenamiento beneficios penitenciarios tales como el de semilibertad que permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta en caso de que la pena haya cumplido su efecto resocializador. En atención a ello, el artículo 50.° del Código de Ejecución Penal precisa que “[...] El beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito [...]”. De producirse este hecho, el mismo cuerpo normativo ha establecido en su artículo 52.° que “La semilibertad se revoca si el beneficiado comete un nuevo delito doloso o incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58° del Código Penal, en cuanto sean aplicables”.
5. Examinadas las resoluciones cuestionadas de fojas 145 y 170 se aprecia que el órgano judicial demandado ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en los fundamentos una suficiente justificación, descrita de manera objetiva, a efectos de revocar la resolución estimatoria de la semilibertad, porque el recurrente ha incumplido con acudir cada 30 días a registrar su firma y sus actividades, y respecto al alegato de que en las resoluciones cuestionadas se ha consignado una regla inexistente en la resolución que le concedió la semilibertad referente a unas terapias, se debe precisar que a fojas 141 obra la declaración jurada mediante la cual el recurrente se comprometió en fecha anterior a la fecha en que se le concedió el citado beneficio a acudir cada 30 días y cuantas veces sea convocado para recibir las charlas o terapias, por lo que no puede desconocer dicho compromiso.
6.
Por último, en cuanto al
supuesto agravio que constituiría la falta de notificaciones al actor, en este
caso para que regularice su situación y cumpla con las reglas de conducta antes
citadas, tal vicio procedimental, para que sea evaluado mediante el hábeas
corpus, debe tener una incidencia directa y negativa en el derecho a la
libertad personal; en el caso de autos se advierte que de fojas
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus porque no se ha acreditado la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad individual, a la motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, a la defensa y a los principios que rigen la función jurisdiccional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI