EXP. N.° 3161-2010-PHC/TC

LA LIBERTAD

MARTÍN ANTONIO

CRUZ PEÑA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Antonio Cruz Peña contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 236, su fecha 28 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores integrantes de la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, Marco Antonio Ventura Cueva, Jorge Luis Cueva Zavaleta y Wilda Mercedes Cárdenas Falcón, y contra el juez del Primer Juzgado Penal Liquidador, Loyer Acuña Coronel, invocando la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad individual, a la motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, a la defensa y a los principios que rigen la función jurisdiccional. Refiere que por el delito de robo agravado con fecha 29 de agosto de 2002 fue condenado a 10 años de pena privativa de la libertad, pero que mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2004 se declaró procedente su solicitud del beneficio de semilibertad, el cual fue revocado posteriormente por resolución de fecha 28 de diciembre de 2009 ante el incumplimiento de una regla de conducta inexistente: Que el sentenciado (recurrente) acuda cada 30 días al Área de Tratamiento en Medio Libre del INPE para someterse a unas terapias conforme se verifica de la resolución del 17 de diciembre de 2004, es decir que no se ha fijado como regla de conducta y mucho menos ha sido requerido o apercibido mediante notificación alguna para el cumplimiento de la inexistente regla, disponiéndose arbitrariamente su captura e internamiento en el Penal de Sentenciados El Milagro. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada por la resolución de fecha 12 de marzo de 2010, sin que se haya pronunciado respecto a cada uno de los puntos expuestos en la apelación.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con fecha 8 de junio de 2009, declara improcedente la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran suficientemente motivadas y que no se puede recurrir al proceso de hábeas corpus para invocar objeciones procesales.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y  declara infundada la demanda por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 28 de diciembre de 2009 que revocó el beneficio penitenciario de semilibertad concedido al recurrente (Exp. nº  06442-2000-0-1601-JR-PE-03), así como de su confirmatoria por Resolución de fecha 12 de marzo de 2010.

 

Análisis del caso concreto

 

2.        Conforme al artículo 139º, inciso 22), de la Constitución, el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual a su vez es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.

 

3.        En la sentencia recaída en el Expediente de N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido que los conceptos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito. Tal protección sólo puede tener sentido si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo”.

 

4.        Tienen cobertura dentro de nuestro ordenamiento beneficios penitenciarios tales como el de semilibertad que permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta en caso de que la pena haya cumplido su efecto resocializador. En atención a ello, el artículo 50.° del Código de Ejecución Penal precisa que “[...] El beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito [...]”. De producirse este hecho, el mismo cuerpo normativo ha establecido en su artículo 52.° que “La semilibertad se revoca si el beneficiado comete un nuevo delito doloso o incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58° del Código Penal, en cuanto sean aplicables”.

 

5.        Examinadas las resoluciones cuestionadas de fojas 145 y 170 se aprecia que el órgano judicial demandado ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en los fundamentos una suficiente justificación, descrita de manera objetiva, a efectos de revocar la resolución estimatoria de la semilibertad, porque el recurrente ha incumplido con acudir cada 30 días a registrar su firma y  sus actividades, y respecto al alegato de que en las resoluciones cuestionadas se ha consignado una regla inexistente en la resolución que le concedió la semilibertad referente a unas terapias, se debe precisar que a fojas 141 obra la declaración jurada mediante la cual el recurrente se comprometió en fecha anterior a la fecha en que se le concedió el citado beneficio a acudir cada 30 días y cuantas veces sea convocado para recibir las charlas o terapias, por lo que no puede desconocer dicho compromiso.  

 

6.        Por último, en cuanto al supuesto agravio que constituiría la falta de notificaciones al actor, en este caso para que regularice su situación y cumpla con las reglas de conducta antes citadas, tal vicio procedimental, para que sea evaluado mediante el hábeas corpus, debe tener una incidencia directa y negativa en el derecho a la libertad personal; en el caso de autos se advierte que de fojas 123 a 125 obran las cédulas de notificación con los referidos requerimientos; en todo caso, habiendo el recurrente tomado conocimiento oportuno de las reglas de conducta y habiendo asumido la obligación de cumplirlas, no puede alegar su desconocimiento.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus porque no se ha acreditado la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad individual, a la motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, a la defensa y a los principios que rigen la función jurisdiccional.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI