EXP. N.° 03162-2010-PC/TC

LA LIBERTAD

LUIS BERNARDO

CASTRO NÚÑEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de octubre de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha 14 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que Luis Bernardo Castro Núñez interpone proceso de cumplimiento contra don Bikel E. Araujo Campos, Registrador Público del Área de Certificados de la Zona Registral N.º V – SEDE TRUJILLO  de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), y contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la SUNARP, con el propósito de que cumpliera con lo dispuesto en los artículos 136.º y 139.º del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, los artículos 13.º y 15.º (parágrafo 13) del Estatuto de la Empresa Perú Gas S.A.C. y el cuarto considerando de la Resolución N.º 4, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y recaída en el Expediente N.º 1878-2007; con el objeto de que no se expidan certificados de vigencia de poder con contenido inexacto dado que ello se viene realizando consignándose indistintamente la denominación de Gerente General y Primer Gerente, cuando lo correcto es que se consigne la denominación de Primer Gerente, pues conforme se aprecia de los referidos Estatutos y del reconocimiento de las normas aplicables contenidas en la resolución del Poder Judicial que se invoca, no hay Gerente General en la Empresa Perú Gas S.A.C.

 

2.      Que el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil, mediante resolución de fecha 18 de febrero de 2009, declara improcedente in límine la demanda por considerar  que de las normas glosadas no se deriva un mandamus cierto, claro, vigente, ineludible y obligatorio, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional por tratarse de un asunto controvertido. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que, independientemente de la alegación formulada por el recurrente respecto de que se ordene el cumplimiento de una resolución judicial, cuestión que no es de recibo a través del proceso de cumplimiento, este Colegiado no comparte el criterio adoptado en sede del Poder Judicial para declarar improcedente la demanda liminarmente, pues subsiste con suficiente fundamento,  aquella alegación del demandante vinculada con la exigencia del cumplimiento de la obligación del Certificador, atendiendo a la materialización del principio de publicidad, de emitir el certificado de vigencia de poder conforme lo establece el artículo 139.º del Reglamento General de Registros Públicos, cuyo Texto único Ordenado ha sido aprobado mediante Resolución del Superintendente Nacional de Registros Públicos Nº 079-2005-SUNARP-SN, que dispone que “cuando los certificados a que se refiere este título no sean conformes o acordes, según el caso, con las partidas registrales, se estará a lo que resulte de éstas, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda determinarse respecto al Registrador o Certificador debidamente autorizado y demás personas que intervinieron en su expedición. Asimismo se tiene en cuenta que es obligación del Registrador o Certificador aclarar la certificación en todos los casos en que esta pueda inducir a error respecto al contenido de la partida, haciendo la correspondiente explicación, en forma compendiosa o copiando literalmente lo que aparezca en otros asientos o partidas registrales conforme lo dispone el artículo 134.º del reglamento aludido. Finalmente, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Registral, mediante Resolución N.º 114-2008-SUNARP-TR-T, con fecha 12 de junio de 2008 (fojas 35), ha resuelto denegar por improcedente la solicitud de expedición de certificado de vigencia de poder, en el que se consigne la calidad de gerente general de la empresa Perú Gas S.A.C; en consecuencia, se configuraría prima facie el mandamus claro, preciso, ineludible e incondicional que se precisa para admitir la demanda.

 

4.      Que finalmente, consideramos oportuno reiterar que el rechazo in límine  únicamente será adecuado cuando no existan márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente, corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda sea admitida y sea tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al emplazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    REVOCAR  la resolución recurrida de fecha 14 de julio de 2010, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, y la resolución del Tercer Juzgado Espcializado Civil de fecha 18 de febrero de 2009.

 

2.     Ordenar que el juzgado de origen ADMITA a trámite la presente demanda de autos.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI