EXP. N.° 03163-2010-PHC/TC

LIMA

ANA DEL CARMEN

MENDOZA CHIRICHIGNO

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana del Carmen Mendoza Chirichigno contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 241, su fecha 20 de enero del 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de agosto del 2009 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Santos Peña, Rojas Maraví y Vinatea Medina, con el objeto de que se declare nula la ejecutoria suprema emitida por dichos magistrados a fojas 30, su fecha 2 de diciembre del 2008, que resuelve no haber nulidad en la sentencia condenatoria de fecha 12 de junio del 2008, recaída en el proceso penal Nº 021-2007, y se ordene al órgano jurisdiccional respectivo que expida nueva sentencia con arreglo a derecho dejándose sin efecto las reglas de conducta dictadas en su contra. Sostiene que se ha vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad individual y los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo.

 

             Refiere la recurrente que mediante sentencia contenida en la Resolución de fecha 12 de junio del 2008, expedida por la Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, se procedió a absolverla como autora del delito contra la administración pública-corrupción de funcionarios-cohecho activo, en agravio del Estado, y asimismo se procedió a condenarla como autora del delito contra la fe pública- uso de documento falsificado en agravio del Estado imponiéndole tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, bajo reglas de conducta, por lo que no encontrándose conforme con dicho extremo de la sentencia interpuso recurso de nulidad, el cual fundamentó en su oportunidad, siendo elevado en grado a la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República donde los magistrados emplazados resolvieron por mayoría no haber nulidad en la sentencia recurrida. Agrega además que resulta incongruente que al habérsele absuelto del delito de cohecho activo, que resulta ser la fuente de las demás imputaciones, se le haya condenado por el delito de uso de documento falsificado, sin merituar debidamente sus argumentos ni compulsar debidamente los medios probatorios obrantes, por lo que tanto la sentencia de primera instancia como la ejecutoria suprema se basan principalmente en criterios abiertamente desproporcionados, irracionales e ilógicos y en una motivación sesgada y subjetiva, así como en una manipulación de pruebas y alteración del orden de los hechos, los cuales le han provocado perjuicio.

 

               El Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 12 de octubre del 2009, declaró infundada la demanda por considerar que la resolución cuestionada ha sido expedida bajo los alcances del artículo 139º de la Constitución Política del Perú en tanto sus fundamentos resultan claros y debidamente concluyentes en relación a los hechos, concurriendo los requisitos mínimos de motivación establecidos en la norma constitucional.

 

                 La Primera Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia apelada por considerar que los argumentos esgrimidos por la accionante, no inciden en lo absoluto respecto a la vulneración de los derechos invocados, toda vez que el proceso constitucional de hábeas corpus no puede convertirse en una suprainstancia jurisdiccional que va a revisar el contenido de una sentencia emitida en el marco de un proceso penal llevado a cabo con las garantías del debido proceso penal, pues se estaría desnaturalizando el proceso constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare nula la ejecutoria suprema obrante a fojas 30, su fecha 2 de diciembre del 2008, que resuelve no haber nulidad en la sentencia condenatoria a fojas 133, su fecha 12 de junio del 2008, expedida por la Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. Nº 021-2007), y se ordene al órgano jurisdiccional respectivo que expida nueva sentencia con arreglo a derecho, dejándose sin efecto las reglas de conducta dictadas en contra de la recurrente.

 

  1. El artículo 139º, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

  1. En ese sentido la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por si misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa (…)” (STC N 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).

 

  1. Asimismo en sentencia anterior [Exp. N.º 8125-2005-PHC/TC, fundamento 16] este Tribunal ha tenido la oportunidad de señalar que “la obligación de motivación del juez penal al abrir instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan”.

 

  1. En el presente caso se observa que la Resolución obrante a fojas 30, su fecha 2 de diciembre del 2008, expedida por los magistrados cuestionados integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República cumple con la exigencia constitucional de la motivación debida de las resoluciones judiciales, al expresar en el considerando sétimo “(…) Que, en cuanto a la encausada Ana Del carmen Mendoza Chirichigno se arriba a la conclusión de su responsabilidad penal en el delito de uso de documento falso especialmente porque a pesar de tener conocimiento del impedimento de salida del país dictado en su contra, el once de octubre del dos mil cinco viajó a los Estados Unidos de América, esto es, siete días después de haberse presentado el cuestionado oficio, y del cual se valió para sustraerse de dicha medida, conforme se corrobora con las resoluciones de folios ciento siete y ciento ocho que denegaron la solicitud presentada por ésta encausada a fin que autorice su viaje al extranjero (…); y si bien ésta argumenta que los viajes realizados al exterior fue debido a que desconocía que tenía impedimento de salida del país, y que tampoco conocía de la existencia del tantas veces referido oficio; ello se desvirtúa con las propias resoluciones que denegaron su solicitud a fin de que se le autorice su viaje al extranjero, y con la declaración de su coencausado Salome Mueras a folios seiscientos setenta al sostener que los abogados de su coencausada revisaban constantemente el estado del proceso(…)”.

 

  1. De  lo expuesto se advierte que la resolución en cuestión se encuentra debidamente motivada, habiendo cumplido los magistrados emplazados con la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que contiene de manera objetiva y razonada la descripción de la conducta o el hecho supuestamente delictuoso imputado a la accionante, así como el material probatorio que lo sustenta; siendo así, no se ha producido la afectación de los derechos invocados, por lo que en este extremo la demanda debe ser desestimada.

 

  1. Respecto al extremo de la demanda de que resulta incongruente que al habérsele absuelto del delito que resulta ser la fuente de las demás imputaciones (cohecho activo) se le haya condenado sin merituar debidamente sus argumentos, por el delito de uso de documento falsificado se desprende que al haber realizado la Tercera Sala Penal Especial de Lima en su sentencia de fecha 12 de junio del 2008, a fojas 133, la compulsa de pruebas en contra de la accionante y sus coprocesados, se determinó que al no existir pruebas de entrega de un beneficio económico o de otra índole, y que a pesar de la prueba desplegada por el titular de la acción penal no se pudo acreditar ni a lo sumo vislumbrar el medio corruptor, lo que era necesario para la concurrencia del tipo penal de cohecho activo, sí se acreditó la participación de la actora en el hecho delictivo de uso de documento falsificado, al haber existido un documento apócrifo que fue utilizado por la recurrente para poder viajar al extranjero, pese a que ella tenía pleno conocimiento que sus solicitudes de autorización de viaje al exterior fueron denegadas por la autoridad judicial, conforme se aprecia a fojas 112 de la declaración instructiva de la recurrente, quien (…) preguntada para que diga en relación a su respuesta anterior como es entonces que en su respuesta a la pregunta número diecinueve de su declaración indagatoria usted dijo “que sí tenía conocimiento por parte de terceras personas, es decir por parte del señor Mongrut” y posteriormente dijo “tuve conocimiento a mediados del dos mil tres que ya no tenía dicha medida en mi contra” Dijo: después que yo me entero que él viaja, cuando yo viajo, conversé con el doctor Valencia y a través de una amiga que me hizo que le muestre los papeles de la denuncia allí me dicen que yo no tenía impedimento de salida del país y que nunca había tenido dicho impedimento; al inicio no supe, pero posteriormente sí me entero que yo no podía viajar al extranjero (…)”.    

 

  1. Atendiendo a ello la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, resultando de aplicación el artículo 2º, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, debido proceso, defensa, debida motivación de las resoluciones judiciales, libertad individual y los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI