EXP. N.° 03163-2010-PHC/TC
LIMA
ANA DEL CARMEN
MENDOZA CHIRICHIGNO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes
de noviembre de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos,
Vergara Gotelli, Calle Hayen,
Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola
Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Ana del Carmen Mendoza Chirichigno
contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal
de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 241,
su fecha 20 de enero del 2009, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de
agosto del 2009 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los
magistrados de la
Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, señores Villa Stein,
Rodríguez Tineo, Santos Peña, Rojas Maraví y Vinatea Medina, con el
objeto de que se declare nula la ejecutoria suprema emitida por dichos
magistrados a fojas 30, su fecha 2 de diciembre del 2008, que resuelve no haber
nulidad en la sentencia condenatoria de fecha 12 de junio del 2008, recaída en
el proceso penal Nº 021-2007, y se ordene al órgano jurisdiccional respectivo
que expida nueva sentencia con arreglo a derecho dejándose sin efecto las
reglas de conducta dictadas en su contra. Sostiene que se ha vulnerado sus
derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad individual y
los principios de presunción de inocencia e indubio
pro reo.
Refiere la recurrente que mediante sentencia contenida en la Resolución de
fecha 12 de junio del 2008, expedida por la Tercera Sala Penal
Especial de la Corte
Superior de Justicia de Lima, se procedió a absolverla como
autora del delito contra la administración pública-corrupción de
funcionarios-cohecho activo, en agravio del Estado, y asimismo se procedió a
condenarla como autora del delito contra la fe pública- uso de documento
falsificado en agravio del Estado imponiéndole tres años de pena privativa de
la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, bajo reglas
de conducta, por lo que no encontrándose conforme con dicho extremo de la
sentencia interpuso recurso de nulidad, el cual fundamentó en su oportunidad,
siendo elevado en grado a la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República donde los magistrados emplazados resolvieron por
mayoría no haber nulidad en la sentencia recurrida. Agrega además que resulta
incongruente que al habérsele absuelto del delito de cohecho activo, que
resulta ser la fuente de las demás imputaciones, se le haya condenado por el
delito de uso de documento falsificado, sin merituar
debidamente sus argumentos ni compulsar debidamente los medios probatorios
obrantes, por lo que tanto la sentencia de primera instancia como la ejecutoria
suprema se basan principalmente en criterios abiertamente desproporcionados,
irracionales e ilógicos y en una motivación sesgada y subjetiva, así como en
una manipulación de pruebas y alteración del orden de los hechos, los cuales le
han provocado perjuicio.
El Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 12 de octubre del 2009,
declaró infundada la demanda por considerar que la resolución cuestionada ha
sido expedida bajo los alcances del artículo 139º de la Constitución Política
del Perú en tanto sus fundamentos resultan claros y debidamente concluyentes en
relación a los hechos, concurriendo los requisitos mínimos de motivación
establecidos en la norma constitucional.
La Primera Sala
Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirma la sentencia apelada por considerar que los
argumentos esgrimidos por la accionante, no inciden
en lo absoluto respecto a la vulneración de los derechos invocados, toda vez
que el proceso constitucional de hábeas corpus no puede convertirse en una suprainstancia jurisdiccional que va a revisar el contenido
de una sentencia emitida en el marco de un proceso penal llevado a cabo con las
garantías del debido proceso penal, pues se estaría desnaturalizando el proceso
constitucional.
FUNDAMENTOS
- El
objeto de la presente demanda es que se declare nula la ejecutoria suprema
obrante a fojas 30, su fecha 2 de diciembre del 2008, que resuelve no
haber nulidad en la sentencia condenatoria a fojas 133, su fecha 12 de
junio del 2008, expedida por la Tercera Sala Penal
Especial de la
Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. Nº 021-2007), y
se ordene al órgano jurisdiccional respectivo que expida nueva sentencia
con arreglo a derecho, dejándose sin efecto las reglas de conducta
dictadas en contra de la recurrente.
- El
artículo 139º, inciso 3 de la Constitución establece que son
principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del
debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el
órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar los
principios, derechos y garantías que la Norma Suprema
establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
- En
ese sentido la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas
es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es
al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante
la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia
se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos
45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan
ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación
al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha
precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de
la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que
exista fundamentación jurídica congruente entre
lo pedido y lo resuelto, y que, por si misma, exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa (…)”
(STC N.º 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).
- Asimismo
en sentencia anterior [Exp. N.º 8125-2005-PHC/TC, fundamento 16] este Tribunal ha tenido la
oportunidad de señalar que “la obligación de motivación del juez penal al
abrir instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al
sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la
ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita,
sino, precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente
detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del
material probatorio en que se fundamentan”.
- En el presente caso se observa que la Resolución
obrante a fojas 30, su fecha 2 de diciembre del 2008, expedida por los
magistrados cuestionados integrantes de la Segunda Sala Penal
Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República cumple con la
exigencia constitucional de la motivación debida de las resoluciones
judiciales, al expresar en el considerando sétimo “(…) Que, en cuanto a
la encausada
Ana Del carmen Mendoza Chirichigno
se arriba a la conclusión de su responsabilidad penal en el delito de uso
de documento falso especialmente porque a pesar de tener conocimiento del
impedimento de salida del país dictado en su contra, el once de octubre
del dos mil cinco viajó a los Estados Unidos de América, esto es, siete
días después de haberse presentado el cuestionado oficio, y del cual se
valió para sustraerse de dicha medida, conforme se corrobora con las
resoluciones de folios ciento siete y ciento ocho que denegaron la
solicitud presentada por ésta encausada a fin que autorice su viaje al
extranjero (…); y si bien ésta argumenta que los viajes realizados al
exterior fue debido a que desconocía que tenía impedimento de salida del
país, y que tampoco conocía de la existencia del tantas veces referido
oficio; ello se desvirtúa con las propias resoluciones que denegaron su
solicitud a fin de que se le autorice su viaje al extranjero, y con la
declaración de su coencausado Salome Mueras a
folios seiscientos setenta al sostener que los abogados de su coencausada revisaban constantemente el estado del
proceso(…)”.
- De
lo expuesto se advierte que la resolución en cuestión se encuentra
debidamente motivada, habiendo cumplido los magistrados emplazados con la exigencia
de la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que
contiene de manera objetiva y razonada la descripción de la conducta o el
hecho supuestamente delictuoso imputado a la accionante,
así como el material probatorio que lo sustenta; siendo así, no se ha
producido la afectación de los derechos invocados, por lo que en este
extremo la demanda debe ser desestimada.
- Respecto al extremo de la demanda de que resulta incongruente
que al habérsele absuelto del delito que resulta ser la fuente de las
demás imputaciones (cohecho activo) se le haya condenado sin merituar debidamente sus argumentos, por el delito de
uso de documento falsificado se desprende que al haber realizado la Tercera Sala Penal
Especial de Lima en su sentencia de fecha 12 de junio del 2008, a fojas 133, la
compulsa de pruebas en contra de la accionante y
sus coprocesados, se determinó que al no existir
pruebas de entrega de un beneficio económico o de otra índole, y que a
pesar de la prueba desplegada por el titular de la acción penal no se pudo
acreditar ni a lo sumo vislumbrar el medio corruptor, lo que era necesario
para la concurrencia del tipo penal de cohecho activo, sí se acreditó la
participación de la actora en el hecho delictivo de uso de documento
falsificado, al haber existido un documento apócrifo que fue utilizado por
la recurrente para poder viajar al extranjero, pese a que ella tenía pleno
conocimiento que sus solicitudes de autorización de viaje al exterior
fueron denegadas por la autoridad judicial, conforme se aprecia a fojas
112 de la declaración instructiva de la recurrente, quien “(…)
preguntada para que diga en relación a su respuesta anterior como es
entonces que en su respuesta a la pregunta número diecinueve de su
declaración indagatoria usted dijo “que sí tenía conocimiento por parte de
terceras personas, es decir por parte del señor Mongrut”
y posteriormente dijo “tuve conocimiento a mediados del dos mil tres que
ya no tenía dicha medida en mi contra” Dijo: después que yo me
entero que él viaja, cuando yo viajo, conversé con el doctor Valencia y a
través de una amiga que me hizo que le muestre los papeles de la denuncia
allí me dicen que yo no tenía impedimento de salida del país y que nunca
había tenido dicho impedimento; al inicio no supe, pero posteriormente
sí me entero que yo no podía viajar al extranjero
(…)”.
- Atendiendo a ello la demanda debe ser desestimada
al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados,
resultando de aplicación el artículo 2º, contrario sensu,
del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque
no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la tutela procesal
efectiva, debido proceso, defensa, debida motivación de las resoluciones
judiciales, libertad individual y los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI