EXP. N.° 03164-2010-PA/TC
SANTA
CARLOS S. GARCÍA
MARTÍNEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos S. García Martínez, contra la
sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con
fecha 5 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra
Refiere que ante
el Primer Juzgado de Paz Letrado de Chimbote promovió el citado proceso laboral
y que su empleadora
2.
Que con fecha 13 de
octubre de 2009 el Tercer Juzgado Civil del Santa
declaró improcedente liminarmente la demanda
por considerar que el proceso constitucional de amparo no constituye instancia
revisora de la justicia ordinaria. A su turno,
3. Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos este Colegiado encuentra que en el presente caso la demanda debe ser desestimada, toda vez que el demandante recurre al proceso constitucional de amparo para intentar conseguir en esta vía lo que ya ha sido resuelto en el proceso ordinario.
Más aún, debe recordarse, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, que “el proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo, no supone que éste sea una instancia más del proceso ordinario; sino por el contrario, dicho control se realiza con un canon constitucional valorativo propio” (STC 03506-2008-PA/TC, fundamento 3).
4. Que por consiguiente al verificarse que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocado, debe desestimarse la demanda, al resultar de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI