EXP. N.° 03164-2010-PA/TC

SANTA

CARLOS  S. GARCÍA

MARTÍNEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos S. García Martínez, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de  Santa, de fecha 16 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Titular del  Quinto Juzgado Civil del Santa solicitando que se declare nula y sin efecto legal la resolución N.º 31 de agosto de 2009, que confirmando la apelada declara fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la emplazada y dispone que se archive el proceso sobre pago de remuneraciones N.º 1171-2009 que promovió contra la Empresa Siderúrgica del Perú.; y reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación de sus derechos se expida nueva resolución. A su juicio el pronunciamiento judicial cuestionado lesiona su derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.                                                                                             

 

Refiere que ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Chimbote promovió el citado proceso laboral y que su empleadora la Empresa SIDERPERU  dedujo excepción de prescripción extintiva, que se declaró fundada en primer grado. Añade que al no encontrarla arreglada a ley la impugnó, empero fue confirmada mediante la resolución judicial cuestionada. Alega que resulta aplicable a su caso los plazos prescriptorios establecidos por la Ley N 27321, los mismos que por mandato legal deben ser computados a partir de la entrada en vigencia de la R. S. 034-2004-TR, esto es, a partir del día 2 de octubre de 2004, no obstante ello la incorrecta interpretación de los dispositivos determinó que la judicatura confirme la recurrida, hecho que lesiona sus derechos fundamentales. 

 

2.    Que con fecha 13 de octubre de 2009 el Tercer Juzgado Civil del Santa declaró  improcedente liminarmente la demanda por considerar que el proceso constitucional de amparo no constituye instancia revisora de la justicia ordinaria. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa confirmó la apelada  por similares fundamentos, añadiendo que lo que en puridad se pretende es el reexamen de las resoluciones adversas al recurrente.  

 

3.    Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos este Colegiado encuentra que en el presente caso la demanda debe ser desestimada, toda vez que el  demandante recurre al proceso constitucional de amparo para intentar conseguir en esta vía lo que ya ha sido resuelto en el proceso ordinario.

 

Más aún, debe recordarse, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, que “el proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo, no supone que éste sea una instancia más del proceso ordinario; sino por el contrario, dicho control se realiza con un canon constitucional valorativo propio” (STC 03506-2008-PA/TC, fundamento 3).

 

4.    Que por consiguiente al verificarse que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los  derechos invocado, debe desestimarse la demanda, al resultar de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI