EXP. N.° 03165-2009-PA/TC

LIMA

FRANCIS ELIZABETH

LOZA FRÍAS

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  6 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Francis Elizabeth Loza Frías contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 29 del segundo cuadernillo, su fecha 6 de marzo de 2009, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de agosto de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Titular del Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima y los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) la  N.º 4 de fecha 2 de julio de 2008, expedida por la sala emplazada, que confirmando la Resolución N.º 108 expedida por el Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima desestima su solicitud de nulidad de actuados; y, ii) la N.º 8 de fecha 2 de julio de 2008 que en segundo grado confirma las resoluciones N.os 143 y 155 que declaran improcedente sus pedidos de suspensión de remate judicial y conclusión del proceso, respectivamente.  A su juicio los citados pronunciamientos judiciales vulneran sus derechos a la propiedad y al debido proceso en los extremos de defensa y trasgresión del principio de legalidad.     

 

Refiere que ante el juzgado civil emplazado se tramitó el proceso de ejecución de garantías N 51943-1997, y con respecto a la primera de las resoluciones cuestionadas, esto es la N.º 4 aduce que ésta,  pese a reconocer que no le fueron notificadas algunas providencias judiciales, asume que dicha irregularidad no le causó perjuicio alguno, cuando lo cierto es que están referidas expresamente al precio y al remate de su propiedad. Respecto de la segunda resolución cuestionada, (la N.º 8), alega que cuando solicitó la suspensión del proceso, la caducidad de la hipoteca dispuesta por el, Tribunal Registral ya se encontraba registrada, sin embargo de acuerdo al artículo IX  del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros  Públicos la preferencia de los derechos que de estos emanan se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de presentación, siendo que la incorrecta aplicación de tales dispositivos lesiona los derechos invocados. Finalmente alega que los magistrados emplazados debieron aplicar a su caso lo previsto en los artículos 2003  y 2006.º del Código Civil.        

 

2.      Que con fecha 11 de agosto de 2008 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima rechazó liminarmente la demanda, por considerar que se recurre al amparo con el objeto de cuestionar una decisión judicial adversa al demandante. A su turno  la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la resolución apelada por similares fundamentos, añadiendo que la judicatura constitucional no constituye instancia revisora de los procesos ordinarios.

 

3.      Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos, este Colegiado encuentra que en el presente caso la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca. En primer lugar porque como es de advertirse  tanto la interpretación de los alcances del artículo del 728.º del Código Procesal Civil –tasación de los bienes materia de remate- como la comprensión del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros  Públicos –Principio de Fe Pública Registral- es atribución del juez ordinario, quien en todo caso debe orientarse por las reglas procesales establecidas para tal propósito, así como por los principios constitucionales que informan la función jurisdiccional, no siendo de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar el entendimiento que de dichas normas realice la judicatura, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

4.      Que en segundo lugar  y respecto a la afectación de derechos generada por la aplicación o inaplicación de normas conforme al criterio de los justiciables, es de subrayar que forma parte de la discrecionalidad e independencia que la Norma Fundamental reconoce a este poder del Estado, el determinar el dispositivo a aplicarse en cada caso concreto, debiendo sujetarse  únicamente a la Constitución y  orientarse por las reglas sustantivas y procesales  establecidas para tal propósito, así como por los principios y garantías que informan toda solución de controversias, no siendo de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar los pronunciamientos de la judicatura ordinaria,  salvo que estos y sus efectos superen el nivel de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión debe suponer, afectando -con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el caso materia de análisis. Tanto más si como se precisó en el fundamento precedente le corresponde a la judicatura ordinaria determinar –si en el caso concreto- se extinguió el derecho y la acción correspondiente. Ello en interpretación y aplicación de los invocados artículos 2003  y 2006.º del Código Civil.        

 

5. Que por consiguiente, en la medida en que se ha cuestionado la interpretación y  aplicación de reglas procesales que sustentan los pronunciamientos judiciales expedidos en el proceso de ejecución de garantías desfavorable a la recurrente, el Tribunal considera que es de aplicación el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA