EXP. N.° 03165-2009-PA/TC
LIMA
FRANCIS ELIZABETH
LOZA FRÍAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de noviembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Francis Elizabeth Loza Frías contra la Resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 29 del segundo cuadernillo, su fecha 6 de marzo de 2009, que
confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 5 de
agosto de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Titular del Cuadragésimo
Noveno Juzgado Civil de Lima y los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, con el objeto que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones: i) la N.º 4 de fecha 2 de julio de 2008, expedida por la
sala emplazada, que confirmando la Resolución N.º 108 expedida por el Cuadragésimo
Noveno Juzgado Civil de Lima desestima su solicitud de nulidad de actuados; y, ii) la N.º
8 de fecha 2 de julio de 2008 que en segundo grado confirma las resoluciones N.os 143 y 155 que declaran improcedente sus
pedidos de suspensión de remate judicial y conclusión del proceso,
respectivamente. A su juicio los citados pronunciamientos judiciales
vulneran sus derechos a la propiedad y al debido proceso en los extremos de
defensa y trasgresión del principio de legalidad.
Refiere que ante
el juzgado civil emplazado se tramitó el proceso de ejecución de garantías N.º 51943-1997, y con respecto a la primera de las
resoluciones cuestionadas, esto es la
N.º 4 aduce que ésta, pese a reconocer que no le fueron
notificadas algunas providencias judiciales, asume que dicha irregularidad no
le causó perjuicio alguno, cuando lo cierto es que están referidas expresamente
al precio y al remate de su propiedad. Respecto de la segunda resolución
cuestionada, (la N.º
8), alega que cuando solicitó la suspensión del proceso, la caducidad de la
hipoteca dispuesta por el, Tribunal Registral ya se
encontraba registrada, sin embargo de acuerdo al artículo IX del Título
Preliminar del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los
Registros Públicos la preferencia de los derechos que de estos emanan se
retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de presentación, siendo que
la incorrecta aplicación de tales dispositivos lesiona los derechos invocados.
Finalmente alega que los magistrados emplazados debieron aplicar a su caso lo
previsto en los artículos 2003.º y 2006.º del
Código Civil.
2.
Que con fecha 11 de
agosto de 2008 la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima rechazó liminarmente la demanda, por considerar que se recurre al
amparo con el objeto de cuestionar una decisión judicial adversa al demandante.
A su turno la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
confirmó la resolución apelada por similares fundamentos, añadiendo que la
judicatura constitucional no constituye instancia revisora de los procesos
ordinarios.
3.
Que del análisis de la demanda así como
de sus recaudos, este Colegiado encuentra que en el presente caso la pretensión
de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de
los derechos que invoca. En primer lugar porque como es de advertirse tanto
la interpretación de los alcances del artículo del 728.º del Código Procesal
Civil –tasación de los bienes materia de remate- como la comprensión del Título
Preliminar del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los
Registros Públicos –Principio de Fe Pública Registral-
es atribución del juez ordinario, quien en todo caso debe orientarse por las
reglas procesales establecidas para tal propósito, así como por los principios
constitucionales que informan la función jurisdiccional, no siendo de
competencia ratione materiae
de los procesos constitucionales evaluar el entendimiento que de dichas normas
realice la judicatura, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad
manifiesta que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza
constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
4. Que en segundo
lugar y respecto a la afectación de derechos generada por la
aplicación o inaplicación de normas conforme al criterio de los justiciables,
es de subrayar que forma parte de la discrecionalidad e independencia que la Norma Fundamental
reconoce a este poder del Estado, el determinar el dispositivo a aplicarse en
cada caso concreto, debiendo sujetarse únicamente a la Constitución y
orientarse por las reglas sustantivas y procesales establecidas para tal
propósito, así como por los principios y garantías que informan toda solución
de controversias, no siendo de competencia ratione
materiae de los procesos constitucionales evaluar
los pronunciamientos de la judicatura ordinaria, salvo que estos y sus
efectos superen el nivel
de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión
debe suponer, afectando -con ello- de modo manifiesto y grave cualquier
derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el caso materia de análisis.
Tanto más si como se precisó en el fundamento precedente le corresponde a la
judicatura ordinaria determinar –si en el caso concreto- se extinguió el
derecho y la acción correspondiente. Ello en interpretación y aplicación de los
invocados artículos 2003.º y 2006.º del Código
Civil.
5. Que por
consiguiente, en la medida en que se ha cuestionado la interpretación y
aplicación de reglas procesales que sustentan los pronunciamientos judiciales
expedidos en el proceso de ejecución de garantías desfavorable a la recurrente,
el Tribunal considera que es de aplicación el artículo 5.º,
inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA