EXP. N.° 03166-2010-PA/TC
AREQUIPA
MILDER
PILAR GÓMEZ
ZANABRIA
DE BARREDA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Milder
Pilar Gómez Sanabria de Barreda contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 54, su
fecha 12 de julio de 2010, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la demandante interpone
demanda de amparo contra la
Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) y la Administradora de
Fondo de Pensiones AFP Integra con el objeto de que se inicie el trámite para
la transferencia de sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP),
regulado por el Decreto Ley 19990, con sus ampliatorias y modificatorias, con
costas.
2.
Que el Noveno Juzgado Civil
de Arequipa y la Sala
superior competente declararon improcedente la demanda considerando que la
actora no había agotado la vía previa.
3.
Que cabe indicar que en la STC 1776-2004-AA/TC, este Colegiado sentó
jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del
Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el
Congreso de la República
ha expedido la Ley
28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensión mínima y complementaria, y
régimen especial de jubilación anticipada– publicada en el diario oficial El
Peruano el 27 de marzo de 2007. Sobre el particular, en la STC 7281-2006-PA/TC, el
Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido
pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación,
incluida, desde luego, la referida a la falta de información o a una
insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes
vinculantes; a saber: el primero, sobre la información (Cfr. fundamento
27) y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de
desafiliación (Cfr. fundamento 37).
4.
Que pese a haber sido
sometida a cuestionamiento la Ley
28991, mediante un proceso de inconstitucionalidad, ésta debe ser cumplida en
vista de que: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley
que posterga su vigencia en todo o en parte” (artículo 109 de la Constitución). Cabe
recordar que en ella se indica un procedimiento que debe ser seguido para
viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema
Público de Pensiones.
5.
Que la jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la
misma línea, ampliando la validez del procedimiento incluso para los casos de
asimetría informativa (vid., fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). Cabe
señalar que el respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede
administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre
con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso,
de los pensionistas.
6.
Que únicamente será viable el proceso de amparo para los casos
de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en
este caso, de la SBS,
o por parte de la AFP
a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para
acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la
jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio
del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.
7.
Que en el caso concreto, la demanda ha sido interpuesta con
posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y
7281-2006-PA/TC, por lo que se debió seguir los lineamientos en ella
expresados, y acudir al órgano que correspondía a solicitar la desafiliación.
8.
Que por tales consideraciones, este Colegiado estima que no
se han agotado las vías previas (el trámite de desafiliación se entenderá como
una de ellas) en el presente caso, por lo que corresponde declarar improcedente
la demanda por la causal prevista en el artículo 5, inciso 4), del Código
Procesal Constitucional.
9.
Que de otro lado, es válido expresar que se encuentra expedita la
vía para que la recurrente inicie el trámite administrativo de retorno parcial
al Sistema Público de Pensiones por la causal de información asimétrica, tal
como lo ha expresado en su propia demanda, a fojas 7, y que sea la entidad
pública la que determine finalmente si su caso se encuentra o no dentro del
supuesto establecido.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
URVIOLA HANI