EXP. N.° 03168-2010-PA/TC
AREQUIPA
EMILIANO PÁUCAR CCANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes
de noviembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Emiliano Páucar Ccana contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda aduciendo que existe una vía procesal específica para la cautela y/o defensa de los derechos constitucionales invocados por el recurrente como resulta ser el proceso contencioso-administrativo, que no reúne los requisitos para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera y que no ha estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
El Primer Juzgado Civil Transitorio de Arequipa, con fecha 21 de abril de 2009, declara infundada la demanda considerando que no se ha acreditado en autos que el recurrente haya realizado labores directamente extractivas en minas a tajo abierto, que tampoco se ha demostrado que haya estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad ni que las enfermedades que presenta sean consecuencia de dichas labores.
FUNDAMENTOS
1. En atención al fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2.
El demandante goza
de pensión de jubilación, pero solicita que se ordene un recálculo y una nueva
liquidación de la citada pensión según la previsión del Decreto Ley 19990,
Análisis de la controversia
3. Conforme al artículo 1 de
4. En el presente caso, se han acreditado las enfermedades de espondilopatía, visión subnormal en ambos ojos, catarata senil, fibrosis pulmonar e hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo global del 76.12%, a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante la copia legalizada del Certificado Médico de Incapacidad expedido por el Ministerio de Salud (fojas 4), esto es, a partir del 1 de abril de 2008.
5. Asimismo,
de
6. Se deduce, por lo tanto, que las funciones que desempeñó el demandante en su puesto de trabajo no permiten acreditar la relación de causalidad entre las enfermedades que contrajo y el trabajo realizado. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la enfermedad que padece le fue diagnosticada el 1 de abril de 2008, luego de más de 14 años de producido su cese.
7. Siendo así, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a los factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión invocado por el demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI