EXP. N.° 03168-2010-PA/TC

AREQUIPA

EMILIANO PÁUCAR CCANA

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emiliano Páucar Ccana contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 195, su fecha 25 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 25167-1994-ONP, de fecha 10 de octubre de 1994, que le otorgó pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 25967; y que por consiguiente, se ordene un recálculo y una nueva liquidación de la citada pensión según la previsión del Decreto Ley 19990, la Ley 27561 y la ley 25009, además del pago de las pensiones devengadas, pretensión que entraña el cambio de la pensión de jubilación por la pensión de jubilación minera completa. Alega que ha laborado por más de 20 años en la Empresa Minera del Perú (Minero Perú S.A.) y que la contingencia se produjo el 18 de diciembre de 1992.     

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que existe una vía procesal específica para la cautela y/o defensa de los derechos constitucionales invocados por el recurrente como resulta ser el proceso contencioso-administrativo, que no reúne los requisitos para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera y que no ha estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

El Primer Juzgado Civil Transitorio de Arequipa, con fecha 21 de abril de 2009, declara infundada la demanda considerando que no se ha acreditado en autos que el recurrente haya realizado labores directamente extractivas en minas a tajo abierto, que tampoco se ha demostrado que haya estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad ni que las enfermedades que presenta sean consecuencia de dichas labores.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención al fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de  julio  de  2005,  que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, se debe efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (el actor padece de enfermedad incurable e irreversible), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante goza de pensión de jubilación, pero solicita que se ordene un recálculo y una nueva liquidación de la citada pensión según la previsión del Decreto Ley 19990, la Ley 27561 y la Ley 25009, además del pago de las pensiones devengadas, pretensión que entraña el cambio de la pensión de jubilación por la pensión de jubilación minera completa.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Conforme al artículo 1 de la Ley 25009, el ámbito de aplicación de dicha norma se circunscribe a los trabajadores que laboran en minas subterráneas, a los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto y a los que laboran en centro de producción minera, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

4.    En el presente caso, se han acreditado las enfermedades de espondilopatía, visión subnormal en ambos ojos, catarata senil, fibrosis pulmonar e hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo global del 76.12%, a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante la copia legalizada del Certificado Médico de Incapacidad expedido por el Ministerio de Salud (fojas 4), esto es, a partir del 1 de abril de 2008.

 

5.    Asimismo, de la Constancia de Trabajo de fecha 19 de setiembre de 1992 y del Certificado de Trabajo de fecha 21 de setiembre de 1992 (ff. 3 y 14 respectivamente), expedida por la empresa Minero Perú S.A., se desprende que el recurrente se desempeñó como carpintero, tablillero y auxiliar de limpieza de Electro de posición y, según la resolución impugnada, cesó el 28 de febrero de 1994.   

 

6.    Se deduce, por lo tanto, que las funciones que desempeñó el demandante en su puesto de trabajo no permiten acreditar la relación de causalidad entre las enfermedades que contrajo y el trabajo realizado. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la enfermedad que padece le fue diagnosticada el 1 de abril de 2008, luego de más de 14 años de producido su cese.

 

7.     Siendo así, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a los factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión invocado por el demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI