EXP. N.° 03169-2010-PA/TC
LIMA
JOSÉ
ESTANISLAO
NAVINTA
RODRÍGUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de noviembre de
2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Estanislao Navinta Rodríguez contra la
resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 128, su fecha 31 de
mayo de 2010, que declaró improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora
de Fondos de Pensiones Profuturo (AFP Profuturo), la Superintendencia de Banca
y Seguros (SBS) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que:
a) se ordene su desincorporación del Sistema Privado de Pensiones de
conformidad con lo establecido por la Ley 28991; b) se autorice su retorno al
Sistema Público de Pensiones; y, c) se reconozca los 21 años y 10 meses de
aportes que ha efectuado durante su vida laboral.
2.
Que cabe indicar que en la STC
1776-2004-AA/TC, este Colegiado sentó jurisprudencia sobre la posibilidad de
retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema
Público de Pensiones, situación que posteriormente ha sido recogida a través de
la Ley 28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensión mínima y
complementaria, y régimen especial de jubilación anticipada– publicada en el
diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007. Sobre el particular,
el Tribunal Constitucional en la STC 7281-2006-PA/TC, se ha pronunciado
respecto de las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego,
la referida a la falta de información o a una insuficiente o errónea
información, estableciendo dos precedentes vinculantes; a saber: el primero,
sobre la información (Cfr. fundamento 27) y el segundo, sobre las pautas
a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento
37).
3.
Que pese a haber sido sometida a cuestionamiento la Ley
28991, mediante un proceso de inconstitucionalidad, ésta debe ser cumplida en
vista de que: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley
que posterga su vigencia en todo o en parte” (artículo 109
de la Constitución). Cabe
recordar que en
ella se indica
un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del
Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.
4.
Que únicamente será viable el proceso de amparo para los
casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por
parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la
cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para
acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la
jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio
del procedimiento, más no a ordenar la desafiliación.
5. Que en el caso concreto, la demanda ha
sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la Ley 28991 y de las SSTC
1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que en el caso del demandante
corresponde exigírsele el cumplimiento de los lineamientos expresados en las
citadas sentencias; sin embargo, conforme se aprecia de los documentos
presentados de fojas 82 a 84, la SBS ha denegado la solicitud de desafiliación
del recurrente a través de la Resolución SBS 6208-2009, del 17 de junio de
2009, acto administrativo que no ha sido materia de impugnación por parte del
demandante, pese a que dicho procedimiento ha sido estipulado en el numeral 6
de la Resolución SBS 1041-2007, Reglamento Operativo para la libre desafiliación
informada.
6. Que en tal sentido, este Colegiado considera que no se han agotado las vías
previas en el presente caso, por lo que corresponde declarar improcedente la
demanda en atención a lo dispuesto por el artículo 5, inciso 4), del Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
URVIOLA HANI