EXP. N.° 03169-2010-PA/TC

LIMA

JOSÉ ESTANISLAO

NAVINTA RODRÍGUEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Estanislao Navinta Rodríguez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 128, su fecha 31 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondos de Pensiones Profuturo (AFP Profuturo), la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que: a) se ordene su desincorporación del Sistema Privado de Pensiones de conformidad con lo establecido por la Ley 28991; b) se autorice su retorno al Sistema Público de Pensiones; y, c) se reconozca los 21 años y 10 meses de aportes que ha efectuado durante su vida laboral.

 

2.    Que cabe indicar que en la STC 1776-2004-AA/TC, este Colegiado sentó jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones, situación que posteriormente ha sido recogida a través de la Ley 28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensión mínima y complementaria, y régimen especial de jubilación anticipada– publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la STC 7281-2006-PA/TC, se ha pronunciado respecto de las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información o a una insuficiente o errónea información, estableciendo dos precedentes vinculantes; a saber: el primero, sobre la información (Cfr. fundamento 27) y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37).

 

3.    Que pese a haber sido sometida a cuestionamiento la Ley 28991, mediante un proceso de inconstitucionalidad, ésta debe ser cumplida en vista de que: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte” (artículo  109  de  la  Constitución).  Cabe   recordar   que   en   ella   se   indica   un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

4.    Que únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, más no a ordenar la desafiliación.

 

5.    Que en el caso concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la Ley 28991 y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que en el caso del demandante corresponde exigírsele el cumplimiento de los lineamientos expresados en las citadas sentencias; sin embargo, conforme se aprecia de los documentos presentados de fojas 82 a 84, la SBS ha denegado la solicitud de desafiliación del recurrente a través de la Resolución SBS 6208-2009, del 17 de junio de 2009, acto administrativo que no ha sido materia de impugnación por parte del demandante, pese a que dicho procedimiento ha sido estipulado en el numeral 6 de la Resolución SBS 1041-2007, Reglamento Operativo para la libre desafiliación informada.

 

6.    Que en tal sentido, este Colegiado considera que no se han agotado las vías previas en el presente caso, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda en atención a lo dispuesto por el artículo 5, inciso 4), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI