EXP. N.° 03170-2009-PA/TC

LIMA

VILMA HAYDEÉ

ASTO PARIONA

Y OTRO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vilma Haydeè Asto Pariona y Otro contra la resolución de fecha 9 de enero del 2009, fojas 39 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de mayo del 2008 los recurrentes interponen demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Terrel Crispín, Durand Huaringa y Torres Cárdenas, solicitando que se declare la nulidad e insubsistencia de: i) la resolución de fecha 16 de enero del 2008, que declaró infundado su recurso de queja de derecho; y ii)  el dictamen N.º 1016-07, de fecha 12 de enero del 2008, emitido por la Tercera Fiscalía Superior Penal del Cono Norte, por vulnerar sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. Sostiene que en el contexto de la tramitación de un proceso penal seguido en contra de ambos por el delito de lesiones graves en agravio de Augusto Requejo Rojas, encontraron en fecha 12 de abril del 2007, por debajo de la puerta de sus domicilios procesales, la cédula de notificación N.º 2007-1267-JR-PE, que desestimó las tachas promovidas contra el atestado policial N.º 041-06-VII-DIRTEPOL y los certificados médicos N.os 000345 y 000382, ante lo cual apelaron de dicha resolución, declarándose improcedente por extemporánea, resolución que una vez recurrida en queja fue declarada improcedente también por extemporánea. Aducen que el órgano judicial demandado no analizó ni merituó adecuadamente el contenido del recurso de queja y los medios probatorios ofrecidos en él; peor aún no confrontó ni comparó ni cotejó el cargo de notificación que corre en el incidente de queja, del cual se advierte que no consta la fecha de notificación.

  

2.      Que con resolución de fecha 14 de mayo del 2008 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara improcedente la demanda por considerar que los recurrentes pretenden una nueva valoración del proceso y cuestionan el criterio jurisdiccional asumido, el cual se encuentra motivado. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que la resolución cuestionada ha sido emitida dentro de un proceso regular.

 

3.      Que de autos se desprende que los recurrentes fundamentan su demanda en la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, aduciendo que el órgano judicial no analizó ni merituó debida y adecuadamente el contenido del recurso de queja y los medios probatorios ofrecidos en él, no confrontó, ni comparó ni cotejó el cargo de notificación que corre en el incidente de queja de la cual se advierte que no consta fecha de notificación alguna.

 

4.      Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos -claro está- que dichas actuaciones evidencien la violación, de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis. Por tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que, cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

5.      No obstante lo expuesto, este Tribunal Constitucional también considera necesario explicitar la declaratoria de improcedencia de la demanda de autos por cuanto en ella se pretende cuestionar una resolución fiscal, lo cual no resulta procedente a tenor del artículo 4º del Código Procesal Constitucional, resultando otra la vía pertinente para su discusión. 

 

6.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de los artículos 4º y 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA