EXP. N.° 03170-2009-PA/TC
LIMA
VILMA HAYDEÉ
ASTO PARIONA
Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de diciembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Vilma Haydeè Asto Pariona y Otro contra la
resolución de fecha 9 de enero del 2009, fojas 39 del segundo cuaderno,
expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 9 de
mayo del 2008 los recurrentes interponen demanda de amparo contra los vocales
integrantes de
2.
Que con resolución
de fecha 14 de mayo del 2008
3. Que de autos se desprende que los recurrentes fundamentan su demanda en la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, aduciendo que el órgano judicial no analizó ni merituó debida y adecuadamente el contenido del recurso de queja y los medios probatorios ofrecidos en él, no confrontó, ni comparó ni cotejó el cargo de notificación que corre en el incidente de queja de la cual se advierte que no consta fecha de notificación alguna.
4. Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos -claro está- que dichas actuaciones evidencien la violación, de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis. Por tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que, cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).
5. No obstante lo expuesto, este Tribunal Constitucional también considera necesario explicitar la declaratoria de improcedencia de la demanda de autos por cuanto en ella se pretende cuestionar una resolución fiscal, lo cual no resulta procedente a tenor del artículo 4º del Código Procesal Constitucional, resultando otra la vía pertinente para su discusión.
6. Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de los artículos 4º y 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA